REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2004
193° y 145°
DEMANDANTE: MIGUEL CONCEPCIÓN GUEVARA TORREALBA
ABOGADO: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO
DEMANDADO: SIMON ALEXIS MUJICA PADILLA
ABOGADO: ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.921
I
En fecha 08 de Junio de 2.004, (folio 27 y vto.) el demandado SIMÓN ALEXIS MÚJICA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.714.295, asistido por el Abogado ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.619, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la accionada que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción. Que dicha cuestión es procedente en derecho, sobre la base de la siguiente fundamentación: Que el contrato suscrito entre su persona y la empresa REPRESENTACIONES B.P.G., el día 14 de Marzo de 2003, invocado por la parte demandante en su libelo y el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, el cual establece en la “CLAUSULA TRIGESIMA”: Las partes eligen de mutuo acuerdo, como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. Que es obvio que del contenido de la cláusula antes señalada, se entiende claramente y sin lugar a dudas que el domicilio acordado para dirimir cualquier controversia relacionada con dicho contrato es la ciudad de Caracas.
Que por otra parte el mismo contrato establece en su CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA: El presente contrato es ley entre las partes, y sus estipulaciones son de obligatorio cumplimiento para cada una de ellas. Que de conformidad con dicha cláusula en la cual se esboza un Principio General del Derecho Civil, la Jurisdicción escogida de mutuo y común acuerdo entre las partes y que no existe prueba alguna de que las partes en la presente causa hayan convenido derogar la competencia.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso de los ciudadanos a los Tribunales, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado; y, su fundamento, es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” prorroga, mal llamada de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 1987 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el articulo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“… La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradotes de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”.

El texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar , aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la clausula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por las partes en el contrato. En dicha decisión, expresó la Sala:
“…Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidenció, específicamente al folio cinco (5), que en el contrato objeto de demanda, en su cláusula vigésima quinta, se previó textualmente que “Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse”.
En este sentido, es preciso conocer lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47, que textualmente expresa:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.(Subrayado de la Sala).


El procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”.
(Negrillas de la Sala).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).


De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción…:”

De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta de un vehículo, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán antela autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia….omissis…”
En el caso de autos y según lo afirmado por la propia parte actora en el libelo (folio 3) y tal como igualmente consta a los folios (25 y 26), el demandado tiene su domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, habiendo sido válida y legalmente citado en el lugar señalado por la actora, como su “domicilio laboral” esto es, el Banco Federal ubicado en el Shopping Center, nivel 1, Valencia, Estado Carabobo, por lo que perfectamente el demandante tenia la potestad de elegir, para intentar su demanda, el lugar del domicilio del demandado (Valencia, Estado Carabobo) o el lugar escogido por las partes como domicilio especial a los efectos del contrato (la ciudad de Caracas), en razón de lo cual considera esta Juzgadora que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado SIMON ALEXIS MUJICA PADILLA.-
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria

Abog: Elea de Valenzuela,


Exp. N° 16.921
Mr.-