REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO
ABOGADO: MARCO ROMÁN AMORETTI
DEMANDADO: AGUSTÍN SOLÓRZANO
ABOGADO: TOMAS PAEZ GARCIA
MOTIVO: DESALOJO – APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 16.886

Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado TOMAS PÁEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial del demandado AGUSTIN SOLÓRZANO, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 24 de marzo de 2004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.
El 26 de marzo de 2004, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
En fecha 15 de Abril de 2004, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere para el décimo día de Despacho siguiente, la sentencia que debía publicarse.
En fecha 15 de Abril de 2004 el demandado presentó escrito de conclusiones y solicitud de medida preventiva.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

MOTIVO DE LA APELACIÓN
Fueron remitidas a esta Instancia las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado TOMAS PÁEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial del demandado AGUSTIN SOLÓRZANO, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva.
Procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente

Alegatos de las partes

El hoy apelante se opuso al mandamiento de ejecución forzosa, mediante diligencia que riela al folio (56 del expediente) argumentando como fundamento de su oposición que: “el mandamiento de ejecución emitido adolece de varios defectos de forma y de fondo, que el nombre correcto de su representado es Agustín Solórzano Mosqueda y no como erróneamente aparece en el mandamiento de ejecución como Agustín José Solórzano siendo personas totalmente diferentes, igualmente alega que “existe imprecisión e indeterminación en cuanto a la identificación del inmueble ya que el documento de propiedad de la Alcaldía del municipio San Joaquín se refiere a dos casas contiguas, sin que exista la superficie del terreno y menos aún los metros de frente y fondo de que constan cada una; siendo imposible aplicar (sic) el desalojo parcial por la misma imprecisión del objeto contraviniendo el artículo 244”; alega igualmente que “el estacionamiento de mi representado no entra en dicha sentencia por no estar determinado” de las transcripciones parciales anteriores se evidencia que los fundamentos de la oposición son básicamente tres (3): en primer lugar: el error en el nombre del ejecutado y el Segundo y Tercer argumento se refieren ambos a la imprecisión e indeterminación del inmueble sobre al cual habrá de recaer la medida ejecutiva de desalojo; En cuanto al primer argumento, ciertamente se observa del mandamiento de ejecución forzosa que correa al folio 61 del expediente, que el ejecutado es identificado como JOSÉ AGUSTÍN SOLÓRZANO con cedula de identidad 231.281 por lo que ciertamente tal como lo alega el apelante el mandamiento de ejecución contiene un error material; sin embargo se observa que en la sentencia apelada el tribunal de la causa, en forma expresa, subsanó el error material cometido, indicándose que el nombre correcto del ejecutado es AGUSTÍN SOLÓRZANO por lo que al haberse realizado la debida subsanación, la apelación contra dicha sentencia no puede prosperar en derecho y así se declara.
En cuanto a los argumentos reiterados en esta alzada y relativos a la indeterminación del inmueble, se observa que el mandamiento de ejecución establece (folio 52): “…Que por auto de esta misma fecha (24 de Octubre de 2003), se ordenó la Ejecución Forzosa de la referida Sentencia y en consecuencia se ordenó el DESALOJO PARCIAL del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la calle Urdaneta de la población de San Joaquín del Estado Carabobo, sobre la parte donde no se encuentra la casa que esta habitada por el inquilino demandado con su grupo familiar, ni el inmueble ocupado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la correspondiente entrega del inmueble objeto del presente desalojo al demandante de autos…”; debe esta alzada verificar si tal mandamiento se encuentra ajustado al dispositivo del fallo que se pretende ejecutar o si, por el contrario, con tal orden de desalojo, la Juez de la causa vulnera la cosa juzgada dimanante de la sentencia a ejecutar, excediéndose o modificando el dispositivo del fallo.
La sentencia cuya ejecución se ordenó mediante el auto y mandamiento de ejecución cuestionados, en su parte dispositiva declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de autos, incoada por la Alcaldía del Municipio San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que se confirma EL DESALOJO del inmueble de autos, pero condena a dicha Alcaldía a cumplir estrictamente con lo estipulado con la Resolución Administrativa No. 31-95, del Expediente No. D.V.0018-95, es decir la cancelación de las bienhechurías, al ciudadano AGUSTÍN SOLÓRZANO MORQUERA, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS COHENTA (Sic.) Y SEIS BOLÍVARES (Bs.340.286,00), la cual debera ser indexada, y a permitir que este haga uso de parte del inmueble de autos, previa la elaboración de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, así como el Derecho Preferente de seguir ocupando el inmueble en calidad de arrendatario una vez hechas las reparaciones necesarias y que esté condicionado para habitabilidad.” (Sic) la presente cita contiene un error donde aparece COHENTA debe decir OCHENTA
De la simple comparación de lo que se ordenó en la sentencia definitiva, y lo que se ordenó ejecutar en el mandamiento de ejecución de fecha 24-10-03, se desprende una evidente y palmaria diferencia, ya que la sentencia definitiva sólo se ordena “el desalojo del inmueble de autos… y a permitir que éste haga uso del inmueble de autos…”, sin que en ninguna parte de la sentencia se describan con precisión los linderos de tal “inmueble de autos”, pués solo se identifica y describe al mismo, en el encabezamiento del capítulo SEGUNDO de la decisión, así:”…un inmueble ubicado en la avenida Bolívar cruce con la calle Urdaneta de población de San Joaquín del Estado Carabobo, el cual está ocupado por el ciudadano AGUSTIN SOLÓRZANO en calidad de arrendatario…”
De modo pués que la sentencia cuya ejecución se ordenó NO DESCRIBE CON PRECISIÓN EL INMUEBLE sobre el cual recae la condena y habrá de practicarse la ejecución, mientras que el decreto de la ejecución forzosa modifica sustancialmente dicho dispositivo, al ordenar que el desalojo se practique “sobre la parte donde no se encuentra la casa que está habitada por el inquilino demandado con su grupo familiar, ni el inmueble ocupado por el Tribunal ejecutor de medidas del los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”, (DESTACADOS DEL TRIBUNAL). En consecuencia, el tribunal de la causa al ordenar la ejecución de la sentencia proveyó contra lo ejecutoriado, modificándolo de manera sustancial, lo cual, tal como reiteradamente ha decidido la Casación Venezolana, vicia de nulidad el auto dictado en ejecución de sentencia, contra cuyos autos incluso se admite el recurso extraordinario de Casación tal como lo permite el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en lo que respecta al punto bajo análisis, la apelación interpuesta por el abogado TOMAS PÁEZ, contra el decreto y mandamiento de ejecución de fecha 23 de octubre de 2003, es procedente en derecho, y así se declara.
En cuanto a los demás argumentos formulados en la Alzada y mediante los cuales se denuncian los supuestos vicios que inficionan de nulidad la sentencia definitiva dictada en la causa, el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto dicha sentencia alcanzó la firmeza de la cosa juzgada formal y material; Igualmente, no se pronuncia el Tribunal en torno a los vicios que, en criterio del apelante, afectan la experticia complementaria del fallo mediante la cual se indexó el valor del inmueble, pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el auto que ordenó que la experticia se realizara por un solo experto, así como los parámetros de la indexación es decir la fecha de inicio (03-07-95) y la fecha de terminación, es un auto de fecha 16 de junio de 1999 (folio 5), no constando en autos que el ejecutado haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra el mismo, pues la actuación procesal inmediata siguiente del ejecutado es el escrito de fecha 25 de octubre de 2001 (folio 27), mediante el cual, de manera incomprensible, las abogadas MARIA ALEIDA ARANGO S. y RUTH CRISTINA ZANELLI P., solicitaron se declarara la “perención” de la instancia.
Tampoco apeló el ejecutado del auto de fecha 27 de mayo de 2002 (folio 18), mediante el cual se designo al experto RAFAEL ABAD PRATO, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, y por último, tampoco ejerció el ejecutado, el recurso de reclamo que le confiere la parte final del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra el informe del experto presentado en fecha 24 de septiembre de 2002 (folio 27), cuyo recurso de reclamo, según lo ha establecido la jurisprudencia, debe intentarse en el mismo día de la presentación del informe o dentro de los tres días de despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. En consecuencia, no podría este Tribunal de Alzada pronunciarse respecto de decisiones interlocutorias y cumplidos actos procesales en ejecución de sentencia, contra los cuales el ejecutado, no ejerció en su oportunidad, los recursos que le otorga la Ley, y en consecuencia adquirieron la firmeza de la cosa juzgada.
En merito de las anteriores consideraciones y dado que el Juez de le ejecución proveyó contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, la apelación interpuesta por el Abogado TOMAS PAEZ, contra la decisión que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, es procedente en derecho, y en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, la oposición por él formulada contra el decreto y mandamiento de ejecución forzosa, el cual se ordena dictar nuevamente, corrigiendo el vicio declarado, y adecuándolo íntegramente al dispositivo del fallo, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado TOMAS PAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 2.- Queda así REVOCADA, la decisión de fecha 20 de enero de 2004, proferida por el A-quo, que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva.- 3.- Se ordena librar nuevo Mandamiento y decreto de ejecución, que se adecue perfectamente al dispositivo de la sentencia definitivamente firme de fecha 21-12-1998.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado vencida ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado de Valenzuela

Exp. N° 16.886