REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de junio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL
ABOGADO: ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA Y OTROS
DEMANDADO: ADIB IGNACIO RUIZ SALOMON
ABOGADOS: JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL y ROMULO A. SERRADA A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 16.683
El 11 de Mayo de 2004, el Abogado ROMULO SERRADA, consigna instrumento poder que le fuera conferido por los accionados ADIB IGNACIO RUIZ SALOMÓN y MARIA DEL SOCORRO RODRIGUEZ DE RUIZ, quien a su vez se da por intimado en la presente causa en nombre de sus representados.
En fecha 31 de mayo de 2004, esto es, dentro del lapso a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los demandados a través de sus apoderados judiciales JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL y ROMULO A. SERRADA, formularon oposición al procedimiento de ejecución hipotecaria, la cual fundamentaron en el ordinal 5° del artículo 663 eiusdem, en razón de lo cual, la oposición es oportuna y así se declara.
Los demandados alegaron la disconformidad con el monto que por intereses moratorios de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.242.812,78) con el argumento de estos son diferentes a lo establecido en el documento en que se constituyó la Acreencia y lo pretendido en el petitorio. Como sustento de su alegato de oposición consignan marcados con las letras “J”, “K” y “L”, , contentivo de veintidós (22) folios útiles.
Respecto a la oposición en los procedimiento de ejecución de hipoteca, la misma sólo pueda estar fundamentada en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, verificado lo cual, y que la misma ha sido acompañada con la prueba escrita exigida por el legislador procesal, el juez debe declarar el procedimiento abierto a pruebas, el cual continuara tramitándose por el procedimiento ordinario, y será en la sentencia definitiva cuando el juez resolverá si la oposición es o no procedente, resolviendo además todas las restantes defensas de fondo que hayan sido opuestas por la accionada, salvo que se hayan opuesto cuestiones previas, en cuyo caso las mismas deberán ser tramitadas y decididas según el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba escrita que debe ser acompañada como sustento de las causales de oposición consagradas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la propia redacción de la norma, el legislador no exige ninguna cualidad especial de la mencionada prueba, es decir, no se exige que sean documentos públicos, ni siquiera que sean “prueba fehaciente”, como si lo exige el legislador, para que sea admisible alguna petición o pretensión intra procesal, como sucede por ejemplo en la oposición de tercero a la medida de embargo consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil o la intervención de terceros a que se refiere el artículo 379 eiusdem, por lo que, cuando el legislador procesal se limita a exigir “prueba escrita”, debe entenderse que se trata de cualquier clase de instrumento, incluso instrumento privado.
En el proyecto original del Código de Procedimiento Civil presentado al Congreso de la República de Venezuela en 1975, si se exigía que las causales de oposición estuvieren sustentadas con instrumento público e incluso con documentos registrados en algunos casos, sin embargo el legislador eliminó tal exigencia y en definitiva la norma fue sancionada con la única exigencia de la “prueba escrita”.
En el caso de autos la demandada promovió el instrumento público aportado por la actora, contentivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita, así como instrumentos privados (pagaré), igualmente aportado por la demandante, en los cuales fundamenta su alegada disconformidad de saldo, y como quiera que la oposición se encuentra fundada en una de las causales permitidas por el legislador procesal en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la misma llena los extremos exigidos por la ley, y se admite la misma.
De conformidad con la parte final del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el presente procedimiento abierto a pruebas y se ordena la continuación del mismo por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y los lapsos procesales comenzarán a transcurrir una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 16.683
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