REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

Vista la oposición presentada por la abogada LUCILDA Ollarves, contra las PRUEBAS promovidas por la parte demandada, para decidir el Tribunal observa:
Se opone la demandante a las pruebas promovidas por la demandada, con el alegato de que la accionada no promovió prueba alguna, que ni siquiera puede considerarse como “mérito favorable de autos”.
Ciertamente ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que el “merito favorable de autos” promovido pura y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia ni debe ser admitido como prueba, ni ningún valor probatorio dimana del mismo. Distinto es el caso en el que, el promovente de manera especifica, indique cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las propias actas del expediente, por ejemplo, cuando se invoca la confesión ficta, es precisamente en las actas del expediente donde queda evidenciada su ocurrencia al constatarse de las mismas, la no contestación de la demanda o la contestación extemporánea de la misma, en este caso particular, donde más que en “los autos” se constata la confesión ficta, de modo pues que, lo que ningún valor probatorio tiene, es la simple invocación del merito favorable de autos, pero la indicación de hechos específicos que dimanen de las actas del expediente, si debe ser admitido como prueba y apreciado o desechado en la definitiva.
En el caso de autos, la parte demandada se limita a reproducir los alegatos de su contestación en su totalidad, sin siquiera mencionar que lo hace a título de “mérito favorable de autos”, sino que, simplemente vuelve a contestar la demanda, formulando alegatos fácticos que en esta etapa probatoria, resultan total y absolutamente extemporáneos por haber precluído la fase alegatoria en la presente causa.
Como quiera que el escrito presentado por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS NO CONTIENE NINGÚN MEDIO PROBATORIO DE LOS INDICADOS EN EL ARTICULO 395 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NI SIQUIERA SEÑALA ALGÚN MERITO QUE CONSTE EN LOS AUTOS, QUE FAVOREZCA A SU REPRESENTADA, ciertamente tal escrito de “pruebas” resulta ser completamente ilegal y en consecuencia, la oposición de la accionante debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO