GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de Marzo de 2004
193° y 145°
DEMANDANTE: “TALIA, C.A.”
ABOGADO: RAFAEL ERNESTO GUERRERO
DEMANDADOS: NAILET YANES MARTINEZ y AUGUSTO YANEZ MARTINEZ
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCIÓN
EXPEDIENTE N°: 13.941
Abocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa contenida en el expediente Nro. 13.941, tal como consta del auto de fecha 05-02-2004 estampado en el folio 106 de la presente pieza, para decidir el tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
Oída la apelación, la actuación procesal inmediata siguiente que correspondía efectuar al apelante, o a ambas partes, era la presentación de informes en la alzada, tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la presentación de observaciones a los informes, tal como lo dispone el artículo 519 eiusdem. En el caso de autos, el expediente se recibió en este Juzgado, en fecha 26 de junio de 2000, y desde entonces han transcurrido casi cuatro años desde que se oyó la apelación interpuesta, sin que ninguna de las partes haya realizado ninguna actuación de impulso procesal, ni presentado informes, ni observaciones a los informes, ni ninguna otra diligencia instando el proceso, en razón de lo cual se ha producido la perención de la instancia.
Como quiera que la perención procesal es decretada en la segunda instancia, el efecto procesal que ello produce, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es que la decisión apelada, adquiere el carácter de COSA JUZGADA.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, la decisión de fecha 18 de abril de 1.988, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia (hoy de los Municipios) Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

Exp. N° 13.941
/mr.