REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JAIRO RAMON BELANDRIA CABRERA
ABOGADO: MILENE LLAVANERAS RAMIREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16999
Por escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2004, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JAIRO RAMON BELANDRIA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.722.912 y V-12.940.667, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MILENE LLAVANERAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.666; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 09 del expediente. Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, los solicitantes MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JAIRO RAMON BELANDRIA CABRERA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y JAIRO RAMON BELANDRIA CABRERA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de Diciembre de 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que durante el matrimonio no fueron procreados los mismos y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria,

Abg. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Elea de Valenzuela


Exp. N° 16999
.-mr