REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de junio de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada GIUSEPPINA ALESSANDRINI, para decidir el Tribunal observa: la solicitud de aclaratoria de sentencias, está regulada expresa y explícitamente en el artículo 252 aparte único del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se consagran todos los requisitos de procedencia de la aclaratoria: 1) Que su objeto sea aclara puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial y 2) Que la solicitud se formule en el mismo día o en el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia o, ha agregado la jurisprudencia, en el mismo día o en siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes cuando la sentencia ha sido dictada fuera de los lapsos legalmente establecidos para ello.
Procede el Tribunal a determinar, en primer lugar lo relativo a la tempestividad o no de la solicitud, la cual se formuló en fecha 03 de junio de 2004, esto es el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que fue notificada la demandada, de la sentencia definitiva, según diligencia del alguacil que corre al folio 62, lo cual implica que dicha solicitud de aclaratoria fue formulada tempestivamente por la demandada, y así se decide.
Determinada como fue supra la tempestividad de la solicitud, sólo resta verificar si lo que solicita la actora se encuentra dentro de las facultades que el legislador le confiere al Juez el aparte único del 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria se formuló en los siguientes términos “se sirva aclarar la sentencia interlocutoria dictada el 02 de marzo del 2004, por cuanto se condenó en costas a la parte demandada; cuando lo procedente es que el demandante perdidoso sea condenado en costas” .
En el caso de autos la sentencia cuya aclaratoria se solicita declaró la extinción del proceso por indebida subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo que la vencedora en la causa fue la parte demandada y la parte que resultó totalmente vencida fue la parte actora, en consecuencia ciertamente se incurrió en un error material al mencionar que “se condena en costas a la parte demandada” pues lo correcto y así deberá leerse en virtud de la presente aclaratoria “se condena en costas a la parte actora”.
La presente aclaratoria deberá tenerse como parte integrante de la sentencia interlocutoria que declaró la extinción del proceso, dictada en fecha 19 de marzo de 2004 (folios 54 al 57)
La Juez titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO