REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Junio de 2004
194° y 145°
Vista la renuncia formulada por las abogadas MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE, al poder apud acta que en la presente causa le otorgo la demandante MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ, y por cuanto la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que cuando por la renuncia al poder, cualquiera de las partes queda desasistida jurídicamente en el proceso, es decir, sin representación judicial acreditada, el Tribunal debe ordenar la suspensión del proceso a los fines de notificarle a la parte afectada sobre la renuncia de sus apoderados, a los fines de que proceda a designar nuevos mandatarios judiciales, y en su defecto, debe el Tribunal proveerle de un defensor de oficio, procede el Tribunal a determinar si en la presente causa es procedente la suspensión del proceso y para decir observa:
El instrumento poder apud acta otorgado por la actora en la presente causa, riela al folio 26, y del mismo se evidencia que fueron constituidas como apoderadas judiciales de la demandante las abogadas MUNIRA BUJANDA, ANGELINA CASCONE y ANTONIETA ROSSI PARISCA, para que actuando conjunta o separadamente representaran a la ciudadana MARIA TERESA GRATEROL ALVAREZ en la presente causa; Como quiera que la renuncia fue formulada únicamente por las abogadas MUNIRA BUJANDA y ANGELINA CASCONE (folio 52), subsiste la representación de la abogada ANTONIETA ROSSI PARISCA, por lo que, al no quedar desasistida la parte actora en la presente causa, dado que la abogada ANTONIETA ROSSI PARISCA continua siendo su apoderada judicial, no es procedente la suspensión del proceso el cual debe continuar su curso legal.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado