REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de junio de 2004
194° y 145°

Tal como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330)

En el caso de autos el demandante en amparo alegó en principio, una amenaza de violación a sus derechos constitucionales, dado que el evento lo desarrollaría los días 22 y 23 de mayo; 29 y 30 de mayo; y, 5 y 6 de Junio; y que la ciudadana Prefecto del Municipio Naguanagua, en principio solo había amenazado sus derechos constitucionales, al haber manifestado su intención de suspender el evento el día sábado 22-05-2004.
Posteriormente en su escrito de fecha 01 de junio de 2004 el demandante manifiesta que el día sábado 29 de mayo de 2004, se materializaron lo que hasta entonces eran amenazas, pues efectivamente en esa fecha se paralizó el evento que venia desarrollando, pues acudieron los funcionarios de la Policía de Carabobo y de la Alcaldía de Naguanagua, siguiendo instrucciones de la ciudadana Prefecto, y ordenaron la paralización del evento.
Ahora bien, como quiera que los derechos constitucionales que pretende proteger el demandante, se materializarían en una fecha cierta y determinada, esto es los días 22, 23, 29 y 30 de mayo; y 05 y 6 de Junio de 2004, considera quien juzga que a los fines de evitar que la violación constitucional denunciada devengue en una situación irreparable, por haber transcurrido las fechas de realización del evento, sin haberse podido materializar el mismo, por los actos presuntamente lesivos cometidos por la demandada en amparo constitucional, es procedente la protección cautelar solicitada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares:
1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en: QUE LA CIUDADANA MARIA ISABEL ROMERO, EN SU CONDICIÓN DE PREFECTO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA POR SI O MEDIANTE INTERPUESTAS PERSONAS, DE IMPEDIR LA REALIZACIÓN DEL EVENTO QUE HABÍA SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADO POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SEGÚN ACTA CAUCIÓN DE FECHA 18-05-2004, QUE LAS ACTIVIDADES DE LA PREFECTURA, TAL COMO LO ESTABLECE EL PARTICULAR TERCERO DEL ACTA CAUCIÓN, SE DEBERÁ LIMITAR A LA FISCALIZACIÓN DEL EVENTO Y A LA CONSTATACIÓN DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ORGANIZADORES, DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES EN LA MISMA ACTA CAUCIÓN.
A los fines del cumplimiento de la medida cautelar decretada se ordena oficiar lo conducente a la ciudadana MARIA ISABEL ROMERO en su carácter de Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, participándole la medida cautelar innominada decretada. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 minutos de la tarde. Se libró oficio Nro. 947.-

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Junio de 2004
194º y 145º


Oficio Nro. 0947

Ciudadana:
MARIA ISABEL ROMERO
PREFECTO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted a los fines de participarle, que con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano WILLIAM ANDRADE CASTEROT, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 1.025.096 actuando en su condición de Director Gerente de la Sociedad de Comercio LATÍN BAR C.A. (LA CHOZA BAR), sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 11, tomo 40-A; el Despacho a mi cargo por decisión dictada en esta misma fecha, decretó la siguiente medida cautelar innominada:
“…QUE LA CIUDADANA MARIA ISABEL ROMERO, EN SU CONDICIÓN DE PREFECTO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, SE ABSTENGA POR SI O MEDIANTE INTERPUESTAS PERSONAS, DE IMPEDIR LA REALIZACIÓN DEL EVENTO QUE HABÍA SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADO POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SEGÚN ACTA CAUCIÓN DE FECHA 18-05-2004, QUE LAS ACTIVIDADES DE LA PREFECTURA, TAL COMO LO ESTABLECE EL PARTICULAR TERCERO DEL ACTA CAUCIÓN, SE DEBERÁ LIMITAR A LA FISCALIZACIÓN DEL EVENTO Y A LA CONSTATACIÓN DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS ORGANIZADORES, DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS PARTES EN LA MISMA ACTA CAUCIÓN.
Agradeciéndole su colaboración al respecto,
Dios y Federación,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.-

RBG/ar

Exp. No. 17.042