REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE A. CIRRINCIONE D. y LILIAN Y. SEGOVIA R.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRINA MORALES D. y MARIA OJEDA M.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.571
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2.004, por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CIRRINCIONE DIAZ y LILIAN YANITZE SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.089.094 y V-8.997.302, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio ALEJANDRINA MORALES DIAZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, quienes son venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.070 y 40.317, respectivamente, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 31 de julio de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 27 de mayo de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CIRRINCIONE DIAZ y LILIAN YANITZE SEGOVIA RODRIGUEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que lo une, y contraído en fecha 01 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º. y 145º.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.

El…

Secretario Temporal,


Abog. NELSON FANEITE LUGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la Mañana.
El Secretario Temporal,


RRG/NFL/m.o.-
Exp. N° 48.571.-