REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSÉ NADAL y CARMEN HERNANDEZ
ABOGADO SOLICITANTES: ANA DEL VALLE RONDON
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.412
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.004, por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ NADAL ARVIZU y CARMEN OTILIA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.382.251 y V-6.625.064 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.120 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 21 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 12 de Mayo de 1.996.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Abril de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 27 de Mayo de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ DE LA CRUZ NADAL ALVIZU y CARMEN OTILIA HERNANDEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
El Secretario Temporal,


Abog. NELSON FANEITE LUGO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:00 de la mañana.-
DRR.- El Secretario,