REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Junio de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 48.243.-
I
En esta causa, la parte demandada formula oposición a las pruebas promovidas por la demandante y alega que:
1) En relación al justificativo de testigos que como prueba aparece marcado “A”, fue evacuado en fecha 10 de Julio de 2.003, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, según nota de autenticación que riela al folio cinco (5) del Expediente, para que surgiera la presunción grave de una unión concubinaria anterior al matrimonio, dicho instrumento carece totalmente de valor probatorio, toda vez que del recaudo marcado “B”, al folio 8, se aprecia claramente en su línea cinco (5) que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día tres (3) de Noviembre de 2001, o sea, hace un (1) año y ocho (8) meses, a la fecha de autenticación del referido justificativo de testigo, el cual por sí solo no constituye una prueba fehaciente de unión concubinaria, ya que dicha manifestación de voluntad es unilateral y no bilateral, motivo por el que tampoco representa una demostración de que el hombre o la mujer ha vivido permanentemente. Finalmente rechaza el documento marcado “A” y solicita sea desechado por ilegal;
2) De los instrumentos marcados “C”, “E” y “F”, se demuestra claramente que sus otorgantes adquirieron los bienes individualmente en estado de soltería y con antelación al matrimonio, el cual se llevó a cabo, el día 03 de Noviembre de 2001, siendo así que los referidos inmuebles fueron incorporados al patrimonio individual de cada cónyuge, según se desprende de sus notas registrales, tampoco constituyen prueba suficiente de unión concubinaria, los cuales rechaza totalmente por impertinentes y no tienen nexo con la acción incoada y solicita que los mismos sean desechados;
3) Sobre el inmueble adquirido de manera conjunta, según documento marcado “D”, fue el único bien que su representado y su cónyuge hubieron cuando planificaron contraer matrimonio en fecha 03-11-2001, que dicho sea de paso, también antes del matrimonio, el cual también rechaza por impertinente, ya que la adquisición de bienes por parte de dos (2) personas, antes de contraer matrimonio, no entraña la presunción de existencia de una comunidad concubinaria, mucho menos de una comunidad de bienes, y solicita sea desechado por no tener cualidad probatoria en la presente causa;
4) Rechaza las fotos consignadas sin comprobante alguno por la accionante, debido a que no tienen fecha y por ende es imposible afirmar que las mismas sean o pretendan demostrar una unión concubinaria desde el año 1.995, por lo que solicita sean desechadas en razón de la imprecisión e impertinencias de las mismas, toda vez que de su contenido no se evidencia ninguna relación concubinaria; y
5) Rechaza las facturas agregadas al Expediente, motivado a que las mismas en sí no constituyen prueba de unión concubinaria, solo son comprobantes de pago que pueden estar a nombre de cualquier persona y finalmente solicita sean desechadas.-
El Tribunal sobre los particulares expuestos observa que con rechazos y argumentaciones contra lo promovido, que tienen efecto sobre la pertinencia y validez de la prueba, conforme lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y que podrían ser tomados en cuenta en la oportunidad de la valoración y establecimiento de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, previo a la dispositiva de la sentencia a dictar.
No obstante, también observa el Tribunal que la promovente no cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto señalar en las pruebas ofrecidas el objeto de las mismas, es decir, cuales son los hechos que pretende probar con la prueba traída al proceso, de manera que su adversario pueda tener conocimiento pleno de tal circunstancia y ejercer el debido control sobre la misma.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, desestima el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y se declara CON LUGAR la oposición formulada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez.

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
El Secretario Temporal,

Abog. NELSON FANEITE LUGO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

DRR.-