REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de Junio de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 48.170
I
En esta causa, mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2004, la abogada MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Los Taladros, Avenida 96, Martín Tovar NO. 86-64, lote 05, Manzana 21, antes Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia (hoy Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, el 13 de Diciembre de 2002, anotado bajo el No. 11, folios 1 al 3, Protocolo 1º., Tomo 22.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2.004, fue declarada inadmisible la oposición formulada.-
Consta al folio 9 de los autos, que la apoderada de la parte demandante, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal a partir del día 13 al 15 de Abril de 2004; lo cual fue acordado y consta al folio 10 de este Expediente.-
El 19-05-04, presenta escrito de alegatos la apoderada judicial de la parte demandada, donde en su capítulo tercero, petitorio y fundamento legal, solicita de este Tribunal que de conformidad con los artículos 26 Tutela Judicial efectiva; 49, Debido Proceso y 257, que el proceso constituya un medio para la obtención de la justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 y 206 del Código Procesal Civil, se sirva ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se declare: 1) La nulidad de todas las actuaciones efectuadas después del escrito de oposición a la medida preventiva de fecha 15-04-2004, por haber sido presentado dentro del lapso legal previsto para ello, según computo de los días de despacho solicitado y agregado a los autos, donde se demuestra que la oposición fue presentada dentro de los tres (3) días de despacho; y 2) La nulidad del auto de fecha 20-04-2004 donde se declara la inadmisibilidad por extemporáneo del escrito de oposición y reponga la causa al estado de decisión sobre la oposición a la medida preventiva.- Finalmente y como fundamento de su pretensión acompaña marcado “A” copia de Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta al folio 27, auto de este Tribunal donde declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 20-04-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mediante diligencia de la misma fecha la apoderada de la parte demandada solicita de este Tribunal reponga la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito de oposición a la medida presentado en tiempo oportuno.-
Este tribunal para decidir observa:
II
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …”
Esta disposición consagra el derecho de la parte accionada en una causa, para resistirse ante una medida preventiva tomada en su contra, o sus bienes, alegando sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba presentada, sobre la ilegalidad de la ejecución, o sobre la impugnación del avalúo, en su caso. Se libra en esta pretensión cautelar una providencia inaudita parte, que luego en la incidencia probatoria podrá apoyarse o rebatirse entre ambas partes, “a los fines de confirmar o infirmar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad; no de completa certeza”.(La Roche. Comentarios al CPC. Tomo IV).
De la revisión practicada a las actuaciones contenidas en el presente Expediente, este Tribunal observa que, en fecha 12 de Abril del presente año, comparecieron los demandados de autos asistidos de abogado y se dieron por citados en la presente causa, en la misma fecha y mediante diligencia confirieron Poder Apud-Acta a las abogadas IRENE HILEWSKI K., MARIA LOURDES IZARRA y TANIA LOMELLI, tal como se evidencia a los folios 133 y 134 de la Pieza Principal de este Expediente.-
Del mismo modo consta a los folios seis (6) y siete (7), del Cuaderno de Medidas, que en fecha 15 de Abril de 2004, la abogada MARIA LOURDES IZARRA BEJARANO, actuando en representación de la parte demandada, hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal sobre un inmueble propiedad de sus representados, la que fue declarada inadmisible por extemporánea, según auto de fecha 20 del mismo mes y año; el que posteriormente y en fecha 21 de Mayo del presente año, este Tribunal visto los alegatos de la parte demandada, fundamentándose en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró su nulidad.-
Como fundamento de su oposición la representación de la parte demandada, alega que la solicitante de la medida a través de la copia certificada que acompañó a la demanda, no demuestra que sobre dicho bien se hubiere verificado, cotejado o revisado para hacer una posible venta; así como tampoco ha sido demostrado la presunción grave del derecho que se reclama; que la ciudadana Juana Rafaela Durán Moreno, realizó un acto ante un funcionario público que produce efectos para terceras personas, que no hay presunción grave del derecho que se reclama y no ha sido demostrado que su madre es una incapaz; que no existe riesgo de que sus clientes se insolventen, toda vez que en el citado inmueble vive Juana Rafaela Durán; finalmente alega que al momento de la contestación de la demanda se formularon alegatos de hecho y de derecho sobre la falta de cualidad de la actora para interponer la acción de nulidad.-
II
La causa de la pretensión planteada, por cuya motivo se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fuere decretada y sobre la cual se ha hecho oposición por la parte demandada, se encuentra en la acción intentada por una de las legitimarias de la vendedora del bien cuya venta se pide la nulidad. La demandante sostiene, que la vendedora se encuentra inhabilitada, por no estar lúcida y padecer demencia senil, que no recibió el pago por la cesión de derechos realizada, y que se le han violado sus derechos y los de ella como hija y fundamenta su demanda, en los artículos 411, 1142 y 1144 del Código Civil. Acompañó documentales que acreditan su parentesco, la cesión de derechos a los legitimarios, con una firmante a ruego de entre los mismos, y la adquisición del bien por la vendedora.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el juez que le correspondió conocer de esta petición, decretó la medida, según consta del folio 03 del cuaderno de medidas. No dio las razones que pudo tener para considerar procedente el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que, “…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En criterio de la doctrina imperante, (Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil, Tomo II), “…La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de probabilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante…Si al Juez le compete apreciar tal probabilidad imposibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida…” (páginas 158 y 159).
…En cuanto la apariencia de buen derecho, es necesario precisar lo siguiente: tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable se requiere plena convicción judicial de su certeza, (Art. 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de lo alegado en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado”; para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la apariencia de verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del litigante”, “cuando la situación cautelable se presente como probable como una probabilidad cualificada”. Es decir, cuando el órgano jurisdiccional aprecie el derecho en el cual se funda la pretensión del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. En este mismo orden de ideas de lo que se trata es de la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida. Por esa razón, la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada…” (Páginas 160 y 161).
De las pruebas aportadas por la demandante, folios que van desde el 06 al 17, en las cuales apoya sus afirmaciones para la petición de la medida, se desprende que la actora no fue incluida en la cesión de derechos de un bien perteneciente a la legítima, que la vendedora compró el bien en el año 1961, que en la fecha en que presentó a su hija ante el registro civil de nacimiento, según la declaración del funcionario, fue en el año 1947 y tenía para esa fecha 27 años, lo cual denota una edad avanzada para la fecha, y que la vendedora firmó la venta por intermedio de un firmante a ruego.
Todos estos elementos encontrados en las pruebas presentadas para el ejercicio de la pretensión principal y hechas valer para la solicitud de medida, hacen verosímil y en apariencias buenas, las razones de la parte demandante como para concederle la cautelar, a fin de que las resultas del presente juicio no queden ilusorias.
Por lo antes dicho, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Oposición a la medida preventiva formulada en la presente causa.
El Juez.

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

DRR.-