REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de junio de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: MARIA T. LEAL DE TORTOLERO.-
ABOGADO DEMANDANTE: NEYLE E. TORRES S.
EXPEDIENTE No. 42.756
MOTIVO: DIVORCIO.-
Estudiadas detenidamente las anteriores actuaciones en esta causa, este Tribunal observa que en fecha 05 de marzo de 1.998, fue admitida la presente demanda, se acordó la citación de la parte demandada; emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio del juicio; notificándose a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, y medida de embargo sobre vehículo; en fecha 31 de junio, y 28 de septiembre del año 1.998, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante; en fecha 16 de noviembre de 1.998, tuvo lugar la reunión conciliatoria; consta al vuelto del folio 70 de la presente causa, nombramiento de expertos solicitada por la abogado Nayle Torres; y en fecha 12 de mayo de 1.999, el Ing. Julio Grimaldi, acepto el cargo para el cual fue designado; en fecha 09 de marzo de 2.001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ; en fecha 14 de mayo de 2.001, comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, presentaron diligencia donde solicitan la entrega de unos bienes muebles; en fecha 20 de junio de 2.001, solicitan se oficie al Registrador Subalterno del Estado Carabobo, a fin de que sean levantadas las medidas decretadas por este Tribunal; por auto de fecha 22 del mismo mes y año, el Tribunal niega lo solicitado por considerarlo improcedente; desde esa fecha y hasta la presente las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento, de lo cual se desprende que ha transcurrido más de dos (02) años sin haber impulso alguno, lo que denota la falta de interés procesal y configura legalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-


Exp. No. 42.756
RRG/CL/m.o.-