REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Junio de 2004
194º. y 145º.
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.109.452 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Akis Linares Bello, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.966 y de este domicilio, solicita la rectificación de su acta de matrimonio asentada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 01, Vto., Folio 1, Folios 2 y Vto., de los Libros del Registro Civil de nacimiento llevados por ese Juzgado.-
Alega la solicitante en su escrito, que su acta de matrimonio la cual se encuentra insertada en los Libros que lleva el mencionado Juzgado, no presenta ningún error material; pero que el funcionario respectivo al levantar su acta de matrimonio, en el Libro correspondiente al Registrador Principal de este Estado, incurrió en los errores materiales siguientes: Al referirse a su Primer Apellido, fue transcrito así: “CLUAPPETTA”, cuando lo correcto es: “ CHIAPPETTA”; al referirse a los apellidos de su padre Domenico, los transcribieron así: “CLUAPPETTA BENVENUTO”, cuando lo correcto es: “CHIAPPETTA PIRRI”, y no fue mencionada su madre AMELIA DE CHIAPPETTA BENVENUTO.-
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos, copia fotostática del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios, copia certificada expedida por el Registrador Principal de este Estado, y copia certificada de su acta de nacimiento.- De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Registrador Principal de este Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente descrita, así: No. 01, Vto., folio 1, folio 2 y su vto., año 1995; Donde dice: “…AMELIA ENZA CLUAPPETTA BENVENUTO, …” debe decir: “… AMELIA ENZA CHIAPPETTA BENVENUTO, …”, y donde dice: “…HIJA DE: DOMENICO CLUAPPETTA BENVENUTO, …” debe decir: “… HIJA DE: DOMENICO CHIAPPETTA PIRRI Y AMELIA DE CHIAPPETTA BENVENUTO, …” como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
El Secretario,

Abog. NELSON FANEITE LUGO
En a misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde. Se ofició bajo el No. 1068. Se archivó el expediente.
DRR.- El Secretario,