REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACCIONANTE: JANET TERESA GUZMAN RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MENESES
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N° 48.570
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
El solicitante de la presente querella peticiona que se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipios e igualmente se suspenda la ejecución de dicha sentencia a través de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sometido a consideración de este Tribunal la presente acción de amparo constitucional, este se declara competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
En relación con lo demandado, el Juez de Municipios querellado al dictar la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 cuya copia certificada cursa al folio diez (10) del expediente, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. El sentenciador al motivar la decisión expuso: “… Una vez revisadas las actas procesales observa el Tribunal que en el libelo de la demanda no se cumplió con la debida determinación del objeto de la pretensión, no se indican en que consistían los supuestos daños y perjuicios ocasionados y menos aún se pretendieron probarlos, por lo que presenta el mismo defectos de forma, los cuales al no ser objeto de la debida corrección o subsanación por parte del demandante la cuestión previa opuesta debe prosperar declarándose con lugar la misma y así se declara…”.
Es decisión de fecha 17 de noviembre del año 2003 ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso de Ley y el procedimiento que se adelantó fue para resolver sobre la Resolución de un contrato de arrendamiento. Sobre este procedimiento, la Ley Especial, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 35 lo siguiente: “…En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… omissis…”.
Quiere decir esto entonces, que el Juez en principio estaba facultado para decidir la cuestión previa opuesta en acto previo a la sentencia definitiva, de acuerdo con esta disposición trascrita. Sin embargo, de acuerdo con la técnica procesal que prevé el Código de Procedimiento Civil, una vez opuestas las cuestiones previas surge la obligación para el demandante de subsanar o contradecir la oposición. En efecto el artículo 350 plantea que: “… alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…” y detalla seguidamente, los diversos modos de hacerlo, dentro de ellos el ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal y el artículo 354 dispone que si se declarasen con lugar alguna de estas cuestiones previas se suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez.
Ahora bien, lo último referido es cuando el Juez emite un pronunciamiento por haber habido contradicción o mala subsanación que fue objetada, pero existe un primer caso en el cual la parte demandante, como ya se dijo, tiene la carga de subsanar la cuestión previa opuesta. Si al hacerlo la parte demandada no objeta nada, se tiene como buena la subsanación sin necesidad de pronunciamiento del Juez y se dejará correr el lapso legal para la contestación de la demanda, que será al día siguiente del quinto para subsanar por cuanto si el interesado no dijo nada, es decir, no objetó menos el Juez podrá decidir. Eso cuando se trata del procedimiento ordinario, mas nos encontramos ante un procedimiento especial que de manera conjunta remite al estado de sentencia para resolver las cuestiones previas de fondo y la sentencia misma. Ello quiere decir, que surge para el demandante la obligación de sanear la pretensión ante la oposición hecha y en el presente caso conforme con lo alegado, el Juez querellado se encontró que, cuando fue a decidir la demanda no había pronunciamiento alguno de las partes sobre la incidencia de cuestiones previas, que es su carga procesal que obliga al Juez previo a la definitiva. No constan en el legajo de copias certificadas traídas a los autos actuaciones de las partes que hagan presumir al Juez lo contrario.
Ante esta situación, el Juez interpretando los dispositivos de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios declaró la extinción del proceso y la notificación de las partes.
II
Según jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 14/02/96 editada en el Eruditos Prácticos Ledis, año 2003-2004 CPC, en la página 314, parágrafo 4457 se expresó: “…de acuerdo con esos razonamientos, la recurrida, interpretó erróneamente el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, regulador este último de los requisitos formales que deben llenarse en el libelo de la demanda, al suponer equívocamente que el Juez puede en la incidencia sobre la cuestión previa de no haberse presentado el instrumento fundamental de la pretensión, entrar a resolver cuestiones sustantivas como lo son, el determinar su la acción deba basarse en determinado instrumento, aún cuando el actor no lo haya planteado así, o resolver si el recaudo que ha sido ampliado y presentado como fundamental, no tenga la cualidad que el demandante le atribuya, pues esas son apreciaciones que no corresponde emitir en esta etapa del proceso por ser materia de la decisión de fondo. Como consecuencia de lo anterior, el sentenciador de la recurrida interpretó erróneamente el artículo 354 ejusdem, al declarar por dicha causa la extinción del proceso afectando así el derecho de defensa de la parte actora con violación del artículo 15 de este mismo Código en cuanto con ello impidió debidamente la natural prosecución del contradictorio judicial promovido por esa parte…”.
Pudo muy bien el Juez entonces, resolver la situación mediante varias alternativas en vez de dictar la sentencia que extinguió el proceso. Pudo en un primer término, haber repuesto la causa al estado de tramitar la cuestión previa opuesta. Pudo al dictar la misma sentencia, en vez de extinguir, ordenar la subsanación como lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, o bien pudo actuar como lo plantea la jurisprudencia citada en el sentido de resolver sobre el mérito, incluyendo el análisis de las insuficiencias u omisiones que planteó el oponente de la pretensión, cuando formuló cuestiones previas.
Todas estas decisiones e inclusive la misma que se tomó, siempre dejaron el derecho de defensa abierto para las partes al ordenar la notificación de la misma por haberse dictado fuera del lapso legal, más no consta de los recaudos acompañados a la solicitud de amparo si las notificaciones se verificaron o si se ejerció el recurso normal y ordinario.
III
Sobre la acción de amparo contra decisiones judiciales, los requisitos de procedencia señalados en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22/07/03, expediente N° 02-1684, quedó asentado: “…Esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló… omissis… Es criterio de esta Sala tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
La consecuencia última de la decisión de extinción en el supuesto de no haber sido ejercidos los recursos legales ordinarios, es la que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en cuanto no proponer la misma demanda sino al cabo de transcurridos noventa días, por la negligencia del demandante al no subsanar y quedar extinguido el proceso.
No encuentra entonces, este Tribunal Constitucional que haya incurrido el Juez querellado en violación de garantía constitucional alguna que configure el debido proceso o el derecho a la defensa, dados como fueron las oportunidades para el ejercicio de los recursos ordinarios y legales permitidos al haberse declarado la notificación de las partes de la decisión tomada, y menos aún ordenar la suspensión de cualquier ejecutoria, que presume este Tribunal no haya que materializar, y por cuanto de la naturaleza del amparo constitucional se desprende que esa no es su finalidad, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
IV
No obstante todo lo dicho el Tribunal advierte que los recaudos acompañados a la solicitud de amparo, se desprende que el abogado Rafael Meneses Días actúa en representación de la ciudadana Janet Teresa Guzmán Rodríguez, Cédula de Identidad N° 5.389.158, codemandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursó en el Juzgado Cuarto de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial y que fue declarado extinguido por cuyo motivo se tramita el presente procedimiento.
Pues bien, la referida codemandada actúa a su vez como apoderada con facultades de administración y disposición, sin ser abogada en nombre de los ciudadanos Mervin Ricardo Núñez Guzmán y Maryeling Karina Núñez Guzmán, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.931.769 y 12.931.771 respectivamente, según poder que le fuese otorgado el 23 de agosto de 2002, autenticado bajo el N° 32, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo. Esta circunstancia es suficiente para desestimar la presente acción de amparo, en vista de la falta de legitimación o cualidad de que carece la parte accionante por la falta de capacidad de postulación de la parte conferente o falta de aptitud para comparecer como titular de intereses y derechos ajenos de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este sentido, en sentencia de fecha 20/02/02 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional expresó en cuanto a legitimación para interponer el amparo: “…Esta Sala debe señalar que, a pesar de que en la nueva normativa constitucional se le ha dado cabida a la defensa de los derechos colectivos y difusos mediante la vía del amparo constitucional, y se ha sentado un precedente judicial en cuanto a la posibilidad de extender los efectos de las decisiones de amparo a personas ajenas a la controversia (Vid. Sent. N° 2675/2001), aún persiste el carácter personalísimo de dicha acción, dado que las situaciones acotadas anteriormente constituyen excepciones a tal principio, el cual, viene dado por el hecho de que el legitimado activo en el proceso de amparo constitucional, debe ser aquélla persona que haya sido afectada directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales. Así, solamente aquella persona o entidad que se vea directamente involucrada en tales situaciones está legitimada para interponer la acción de amparo, sin que tenga que concurrir la participación de otra persona o entidad, la cual escapa de la situación imputada como lesiva y que no se ha visto afectada en sus derechos constitucionales personales…”.
V
En consecuencia, de conformidad con los motivos antes expuestos, y con disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de amparo intentada por el abogado RAFAEL MENESES, Inpreabogado N° 20.756, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANET TERESA GUZMAN RODRÍGUEZ, con Cédula de Identidad N° 5.389.158, contra la decisión dictada por el JUEZ CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de noviembre de 2003.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004. Años: 194° y 145°
El…


Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
Exp. N° 48.570
Delia.-