REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Junio de 2004
194º., y 145º.
EXPEDIENTE No. 48.677
PARTE DEMANDANTE: Antonio Sotelo González
PARTE DEMANDADA: José Miguel Delgado Regalado, Luis Rodríguez Campos y José Román Díaz.
MOTIVO: Simulación
En esta causa, la cual ingresó al Tribunal en fecha 14 de junio de 2004 según consta del auto de recibido que corre al folio 161 del expediente, las partes en fecha 15 de junio de 2004, es decir, al día de despacho siguiente, consignan escritos de pruebas.
De conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pasados como sean los tres días para que las partes expresen si convienen en algunos de los hechos que trata de comprobar la contraparte, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Siendo la oportunidad legal para este pronunciamiento el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Esta causa fue recibida en este Tribunal, como consecuencia de la recusación propuesta por el abogado Antonio Sotelo González, en fecha 27 de mayo de 2004, contra la Jueza Abogada Roraima Bermúdez, según consta al folio 153 del expediente, lo que obligó a dicha ciudadana a desprenderse del mismo, previo informe rendido en fecha 03 de junio de 2004, y remitido con oficio No. 00977-B de fecha 03 de junio de 2004, al Juez Distribuidor de Primera Instancia.
Conforme con el acto de distribución de fecha 08 de junio de 2004, lo cual consta al folio 160, correspondió a este Tribunal en el sorteo realizado el conocimiento interinario de la causa.
Observa este Tribunal que el estado en el cual se encuentra la causa, al momento de desprenderse de ella la Jueza Recusada, es el de promover pruebas. Tal aseveración se desprende del cómputo consignado por el abogado Jairo José García expedido por la Secretaria del Tribunal donde cursó el expediente de la causa, cuya Juez es objeto de recusación.
Allí consta que a partir del día de despacho 13 de mayo de 2004, fecha en que se agotó el lapso de comparecencia en el Tribunal sustituido, hasta el primer día de despacho ocurrido en este Tribunal para la continuación del juicio, luego del auto de recibido de fecha 14 de junio de 2004, transcurrieron dieciséis días consecutivos de despacho, todo ello verificado por este Tribunal en el estudio y análisis realizado al expediente.
Efectivamente, el día de despacho del 11 de mayo de 2004, fue presentada la contestación de la demanda en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante escritos separados, por los codemandados José Román Díaz, folios 139 al 142, y Luis Rodríguez Campos, folios 143 al 150, faltando para la fecha de expiración del lapso para comparecer, dos días de despacho. El codemandado José Miguel Delgado Regalado, había presentado la suya en fecha 10 de mayo de 2004.
Esta afirmación se colige de la última de las actuaciones practicadas para la citación de los demandados, la cual fue la aceptación y juramentación del Defensor Judicial designado en la causa, habiéndose verificado la de los codemandados José Delgado Regalado y Luis Rodríguez Campos, con el auto de fecha 27 de noviembre de 2003, corriente al folio 126 del expediente.
Conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil “el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Claro que todavía estaba pendiente la designación del defensor judicial que correspondía hacer a los codemandados, dado el supuesto de que no ocurrieran a darse por citados en el término de quince días que pauta dicha norma.
De allí que en fecha 26 de enero de 2004 el abogado Darío Pérez Acevedo diligenció en el expediente, y pidió la designación de Defensor Judicial para los remisos. La Juez de la causa produjo el auto de fecha 03 de febrero de 2004 donde acordó lo solicitado.
Así entonces, a partir del 01 de abril de 2004, fecha de la juramentación y aceptación del cargo por parte del abogado Samuel Darío Moreno defensor designado, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, que de acuerdo con el cómputo consignado a los autos vencía el 13 de mayo de 2004.
No tiene nada que ver el hecho de que la parte demandada haya realizado actuaciones en el expediente consignado los poderes apud acta y otro extrajudicial, que pudieran alterar el lapso de comparecencia, toda vez que dicho extremo se encontraba cumplido con la formalidades ya estampadas.
Vistos así los hechos de esta incidencia, habría de concluir este juzgador que las pruebas consignadas son inadmisibles por improcedentes toda vez que fueron presentadas cuando se encontraba vencido el lapso de promoción de las mismas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés…”
Sin embargo, La Roche, CPC Comentado, Tomo I, página 309 y 310, explica: “…A diferencia del Código derogado, esta nueva norma del artículo 93 impide que el incidente de recusación o inhibición, suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino…omissis…A esta falta interinaria se refiere el artículo 97 cuando implícitamente prevé cierta suspensión breve (efímera) de la causa, determinada por la necesidad de pasar los autos al Juez interino para que continué conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación…”
Sobre el mismo punto, pero en comentarios al artículo 97 CPC, el autor expresa: “…La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación de la recusación...Según el (aparte) primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez. La suspensión concluye el día en el que, según se desprenda de las mismas actas, el juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina…”
Establecido el anterior criterio, el cual este juzgador acoge en todo su alcance, teniendo en consecuencia como suspendida la causa desde el día 03 de junio de 2004, fecha siguiente a la que la Jueza recusada rindió informe, que indica su desprendimiento del conocimiento de la causa y suspensión interinaria de la misma, hasta la fecha del 14 de mayo de 2004, en que consta como recibida en este Tribunal, declara que el presente expediente se haya en estado de promover pruebas que indica el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ

Abogado Rafael R. Giménez EL SECRETARIO

Abogado Nelson Faneite L.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

DRR.-