REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: MIREYA AILLON DE CELIS y JOSÉ DEL CARMEN CELIS BOTELLO, venezolano, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.027.175 y V-3.998.196, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.-
ABOGADO ASISTENTE: JOHN VERNE SOSA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.282.
DEMANDADO: VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.336.180, domiciliado en el sector La Honda, avenida principal La Honda 3° transversal No. 551 en Tocuyo, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Feo Quintero, abogado en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado No. 24.517
MOTIVO: Simulación
EXPEDIENTE: No. 46.552
SENTENCIA: Definitiva
I
DE LA NARRATIVA
La presente demanda se admitió en fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por sus firmantes, asistidos de abogado. Alega la parte actora:
Que en fecha 21 de septiembre del año 1.999, necesitaban una suma de dinero para cumplir con un pago que debían hacer, por lo que se vieron obligados a solicitar un préstamo de dinero, y en busca de ello a través del ciudadano GUILLERMO LEÓN, el cual les manifestó que su padre hacía préstamos de dinero, es que conocieron al ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, quien se dedica al negocio de préstamo de dinero y quien les ofreció realizarles un préstamo de dinero.
Que es el caso que entre el ciudadano antes mencionado y ellos llegaron a un acuerdo con respecto al préstamo de dinero que les realizaría.
Que el acuerdo fue el siguiente: el señor VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, les daría un préstamo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a una tasa de interés del seis por ciento (6%) mensual, y que dicho préstamo debían cancelarlo en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del dinero.
Que evidentemente no podían explanar en un documento, un préstamo de dinero a ese interés, ya que según les manifestó caería en delito de usura, contemplado en el Decreto No. 274 sobre represiones de usura de fecha 09 de abril de 1.946, pero les manifestó que como él necesitaba garantizar el pago del dinero dado en préstamo simularían el préstamo a interés con un contrato de venta con pacto de rescate sobre su casa, con opción de rescatarla en un plazo de seis meses, que era el plazo para pagar el mencionado préstamo, y que sin duda alguna no era el contrato que querían realizar.
Que evidentemente no podían explanar en un documento, un préstamo de dinero a interés del 6% mensual, ya que como se dijo antes caería en usura, fue por ello que aceptaron firmar ese documento de venta con pacto de retracto simulado ya que no era la voluntad real de ellos ni de él, lo cual sólo serviría para disfrazar un contrato de préstamo de dinero a interés.
Que habiéndose acordado lo anterior, ellos recibieron el dinero en préstamo que es la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y otorgaron un documento simulado de venta con pacto de rescate sobre su único inmueble.
Que según este documento de venta bajo pacto de retracto, se establece que ellos recibieron la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), en fecha 21 de septiembre de 1.999, los cuales se obligaron a devolver en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento antes señalado, quiere decir que al sexto mes debían devolver el precio pagado por el inmueble, más lo establecido en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil venezolano vigente.
Que una vez cumplida la obligación de devolver la suma antes señalada el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN se obligó de acuerdo a lo estipulado en ese contrato a retrotraerles la propiedad del inmueble objeto de compra-venta en esta negociación.
Que dicho inmueble consiste en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 32, letra “E”, Lote E (B), ubicado en la Urbanización La Camachera, Jurisdicción del Distrito Guacara, Estado Carabobo, cuyas características son las siguientes: Área aproximada de terreno: Trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con quinientos milímetros de metros cuadrados (334,500 Mts2), la casa es de tipo B-1 y tiene un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados con once decímetros cuadrados (104,11 Mts2) y las siguientes dependencias: (04) dormitorios, (02) baños, sala comedor, cocina, sala estar, corredor, garaje y jardinera. Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela E-31 en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts): SUR: Parcela E-33 en veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts): ESTE: Parcela E-11 en quince metros (15 Mts). OESTE: Vía principal en quince metros (15 Mts).
Que ellos, todos los 21 de cada mes posterior de haber firmado el contrato referido, le abonaron en calidad de pago por el préstamo de dinero al ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), suma que fue recibida por él y así sucesivamente fueron entregándoles a este ciudadano seiscientos mil bolívares hasta llegar al monto de doce millones seiscientos mil bolívares (Bs. 12.600.000,oo) muchos de esos pagos se hicieron en cheques no endosables a nombre del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEÓN SERVEN, y este ciudadano a su vez les hacía entrega de unas letras de cambio que ellos habían aceptado y donde este ciudadano es el beneficiario, los cuales hacían efecto de recibo.
Que hubo cuatro (4) meses, de los cuales se le extraviaron las letras, esos meses corresponden al mes de Enero y Febrero del año 2.000 y Febrero de 2.001, pero presentan las restantes y que acreditan que ellos cumplieron con la obligación pactada, que era el cancelarle el dinero que les había prestado ya que en ningún momento acordaron venderle la casa, sino que le pagarían los intereses del 6% mensual y el capital prestado y así fue, por lo que el comprador en esta venta ficticia aceptó que le realizarían los pagos en forma parcial y que demuestran la secuencia mensual de los cheques girados por una misma suma de forma mensual y que además coinciden con las fechas de vencimiento de las letras de cambio antes aludidas.
Que una vez cancelado el préstamo, le solicitaron al ciudadano Víctor León, que les otorgara el documento donde les declarara que dicho préstamo fue cancelado, y éste les respondió que no, porque supuestamente todo lo que habían pagado formaba parte de los intereses a razón del seis por ciento (6%) y volvieron a simular un nuevo préstamo a intereses, por la misma causa que simularon el préstamo anterior.
Que en fecha 06 de junio de 2.001, suscribieron un documento donde de manera simulada se comprometieron a devolverle la cantidad dada en préstamo inicialmente, es decir la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en el lapso de cuatro (4) meses contados a partir del 06 de junio de 2.001.
Que es evidente que han cumplido con el préstamo de dinero que recibieron por parte del accionado.
Que es de suma importancia que este bajo conocimiento que desde que se otorgó el contrato de Venta con Pacto de Retracto que es un contrato ficticio para cubrir un simple préstamo de dinero a intereses superiores al uno por ciento (1%) mensual, prohibidos por la Ley, ellos están en posesión del inmueble y nunca se les ha solicitado la entrega material de este, ni tampoco han sido ni son arrendatarios, así mismo que sea de su conocimiento que su casa tiene un valor superior de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), aplicando la indexación de conformidad con el índice de precio al consumidor, establecido por el SENIAT, y el préstamo que ellos recibimos recibieron fue de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) monto que es irrisorio en comparación con el valor real del inmueble.
Que ellos exigieron al ciudadano Víctor León, que suscribieran un contradocumento de manera privada, pero que éste se negó, aduciendo que no era necesario, ya que él conservaba su palabra de caballero, por lo tanto les fue imposible lograr obtener la contra escritura.
Fundamentaron en el artículo 1.281 del Código Civil.
Peticionaron que el demandado convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en: A) Que es simulado el contrato de venta con pacto de retracto, suscrito en fecha 21 de septiembre de 1.999. B) Que es simulado el documento autenticado, en fecha 06 de junio del 2.001. C) En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio.
Estiman la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
En fecha 07 de Febrero de 2002, compareció ante este Tribunal el ciudadano Víctor Ramón León Serven, asistido de abogado y se dio por citado y notificado en la presente causa.-
El 11 de Marzo de 2002, la parte demandada representada por el abogado Carlos José Feo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.517, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho invocado, por ser falsos los hechos en que fundamenta la pretensión la parte actora, reconoce como cierto que su representado le facilitó a los demandantes la cantidad de Bs. 10.000.000,oo en calidad de préstamo y que para garantizar el cumplimiento por parte de los deudores, entre ellos y su representado acordaron realizar un contrato de venta con pacto de retracto, dándoles un tiempo de seis (6) meses para recuperar el inmueble, tiempo éste el cual venció el día 21 de Marzo de 2.000; que después de transcurrido el tiempo dado a los deudores para recuperar el inmueble, transcurrieron aproximadamente 8 o 10 meses más de no cancelarle a su representado la cantidad de Bs. 600.000,oo acordada que los deudores cancelarían por concepto de uso del inmueble, ya que los acreedores seguirían habitando el inmueble por todo el tiempo hasta que cancelaran a su representado la cantidad dada en calidad de préstamo; que el ciudadano José del Carmen Celis Botello, le pidió a su representado que le concediese una nueva prórroga, ya que una entidad bancaria le iba a dar un préstamo, para de esta manera poder cancelar la deuda que habían contraído con su representado; que en ningún se estableció pago de intereses por la cantidad dada, que sólo se acordó una indemnización por uso del inmueble, ya que los deudores seguirían ocupando el mismo y sería bastante injusto que él dejara de percibir cualquier cantidad de dinero cancelada por el banco, para que se beneficiaran sólo los deudores, por esa razón se emitieron varias letras de cambio a favor del acreedor.-
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante las promovió así: 1) Invocó el mérito de los autos; 2) Produjo y opuso carta misiva suscrita por el ciudadano Víctor Ramón León Serven, el día 12 de Diciembre de 2001; 3) Pruebas Informes; 4) Promovió la confesión en que incurrió el demandado en el escrito de contestación a la demanda; 5) Prueba de Experticia sobre el inmueble objeto de venta con pacto retracto.-
Estas probanzas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, y siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda: A) Legajo de diecisiete (17) letras de cambio, las 4 primeras emitidas el 21 de Septiembre de 1.999; las 5 siguientes emitidas el 21 de Febrero de 2.000; 5 subsiguientes emitidas el 21 de Agosto de 2000; y las 3 restantes el 21 de Febrero de 2.001, todas a favor de Víctor R. León.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuestos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.
B) Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de Junio de 2.001, bajo el No. 10, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual las partes renovaron el préstamo de dinero celebrado entre ellos, mediante venta con pacto de retracto de fecha 21 de septiembre de 1999, por la misma cantidad y un nuevo lapso de cuatro meses.
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia Certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 21 de Septiembre de 1.999, bajo el No. 29, Pto., 1º., Tomo 9º., Folios 1 al 2, mediante el cual los ciudadanos José del Carmen Celis Botello y Mireya Aillon de Celis, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano Víctor Ramón León Serven, el inmueble allí descrito.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Legajo de ocho (8) Estados de Cuenta, emitidos por FONDO COMUN, a nombre de la ciudadana Mireya Aillon de Celis, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2000, y Enero, Febrero, Abril, Mayo, y Junio del año 2001.-
El Tribunal desestima esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una prueba libre, carente de credibilidad y autenticidad.
CON LAS PRUEBAS:
E) Informe emanado de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, sobre la Cuenta Corriente No. 708-200387-6 a nombre de Mireya del Carmen Aillon, correspondientes a los Cheques Nos. 96-01653201; 26.01653206; 00-01653211; 96-01653215.
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
F) Experticia practicada por los Expertos designados por este Tribunal ciudadanos Juan Celis, Lubert Varela y Gustavo Álvarez, al inmueble objeto de la presente causa.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: la pretensión del demandante persigue la declaratoria de simulación del contrato de venta con pacto de retracto notariado, en fecha 6 de junio de 2001, y del documento registrado en fecha 21 de septiembre de 1999, ambos afectados de nulidad. El alegato esgrimido para tal petición, es de que una vez cancelado el préstamo que les hizo el demandante el 21 de septiembre de 2001, este se negó a declararlo cancelado, aduciendo que todo lo que habían pagado formaba parte de los intereses del préstamo a razón del seis (6%) por ciento y volvieron a simular un nuevo préstamo, por el cual se comprometían a devolver dicha cantidad en un lapso de cuatro meses, a contar desde el 6 de junio de 2001. Que se encuentran en posesión del inmueble y nunca le han solicitado la entrega material del mismo.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado:
-Rechazó los hechos como el derecho invocado, por ser falso los hechos e inaplicable el derecho que fundamenta la pretensión.
-Convino en el préstamo dado por su representado al demandado, y para garantizar su cumplimiento acordaron realizar un contrato de venta con pacto de retracto dándoles un tiempo de seis meses para recuperar el inmueble, que se venció el 21 de marzo de 2000.
-Que después del lapso dado para el pago, transcurrieron otros ocho o diez meses sin que además cancelaran Bs. 600.000, oo acordados entre las partes por el uso del inmueble.
-Que no se estableció en la negociación ningún tipo de interés, sino una indemnización por el uso del inmueble, por todo el tiempo que allí estuvieran hasta la cancelación del préstamo.
-Que por esa razón se emitieron varias letras de cambio a favor del acreedor.
-Que no puede hablarse de simulación en el presente caso, ya que no se encuentran dados los presupuestos que configuran tal hecho, la cual se define como los actos simulados realizados por el deudor para insolventarse frente a su acreedor en razón de la preexistencia de una obligación contraída con éste último.
-Que la obligación que se alega simulada es del único contrato existente entre las partes y la simulación solo puede ser ejercida por un tercero ajeno a la negociación que se denuncia simulado, sea acreedor de quién pretende insolventarse o persona interesada en desvirtuar la misma.
-Que si lo que tratan de establecer los demandantes es, que la intención de las partes al contratar era diferente a la que expresamente manifiestan en el contrato de venta con pacto de rescate, ello pertenece mas bien a los vicios del consentimiento, es decir error o dolo, elementos estos que no existen porque el contrato de manera clara establece la naturaleza jurídica de la negociación, así como su objeto y la identidad de las partes y su carácter, que se corresponde con la realidad por lo que tampoco hubo voluntad maliciosa de engaño o intención de falsificar la verdad.
-Que los demandantes actúan en este proceso con temeridad y mala fe, pues maliciosamente alteran y omiten hechos, deduciendo pretensiones manifiestamente infundadas, pretendiendo no solamente incumplir ilegalmente la obligación contraída con el demandado sino que la administración de justicia le autorice tal incumplimiento.
SEGUNDA: Resumidos así los hechos que comprenden las pretensiones opuesta y contradicha, el Tribunal observa:
Maduro Luyando, (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III), al tratar sobre la simulación, cuando es intentada por las partes, opina que la prueba por excelencia de ella es la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que consta en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito.
De acuerdo con los hechos explanados, la parte demandante vende con pacto de retracto el inmueble de su propiedad, mediante documento protocolizado, que buscó garantizar el préstamo de dinero que le había hecho su comprador, al decir de la parte demandada, cuando conviene en la realización de la negociación, y en el hecho del préstamo garantizado.
En esta situación existe la circunstancia de haber celebrado las partes, dos operaciones documentadas, una en fecha 21 de septiembre de 1999, cuando el deudor recibió el préstamo, y otra el 06 de junio de 2001, cuando supuestamente renovaron el mismo. El documento autentico, que soporta la segunda de las negociaciones, no es mas que una renovación o confirmación de la voluntad de las partes, porque no podían vender los demandantes algo que ya habían vendido dos años antes, por documento publico, y porque no fue registrado, desde luego que no podía hacerse, por no poder vender dos veces la misma cosa, que ya no era de ellos.
En tanto que, analizada como ha sido tal prueba, de ella se desprende que no es más que una promesa de venta que le hace el nuevo propietario a los demandantes. En efecto, en el documento autenticado en fecha 06 de junio de 2001, Víctor Ramón León Serven, y los demandantes, declaran: “…e igualmente me comprometo con los anteriormente identificados vendedores a trasladarles la plena propiedad y posesión del mismo en el lapso de cuatro (4) meses, contados a partir del 21/06/2001. Y nosotros José del Carmen Celis Botello y Mireya Hernández igualmente nos comprometemos con el ciudadano Víctor Ramón León Serven a cancelarles la cantidad de Diez Millones de Bolívares, en el lapso de cuatro meses, igualmente desde el día 21/06/2001…”
El comprador con pacto de retracto ya se había hecho irremediablemente propietario, una vez cumplido el plazo para retraer sin que hubiese sido ejercido este derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.536 del Código Civil.
Sin embargo, es evidente que se trató de un préstamo, al aceptarlo así ambas partes, y también lo es, que el segundo documento elaborado como un reconocimiento de la venta con pacto de retracto, y el nuevo plazo fijado, presume una renovación en el plazo para ejercer la retroventa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil.
Declarado por las partes que la relación entre ellos fue un contrato de préstamo garantizado bajo la figura de venta con pacto de retracto, no podría considerarse como definitivo el documento que contiene el contrato de venta a retraer, establecidas las nuevas condiciones.
TERCERA: En cuanto al pago de Bs. 600.000, oo, que la demandante sostiene era por intereses al seis por ciento mensual (6%), y el demandado reconoce pero alega que era por el uso del inmueble, que a su vez los demandantes reconocen y declaran en su libelo, el Tribunal observa:
El derecho de uso, es el usufructo limitado solo al usuario y su familia, y surge por acuerdo entre las partes. Las obligaciones del usuario son semejantes al usufructuario, entre otras la que dispone los artículos 602 y 603, del Código Civil que expresan que el usufructuario debe dar caución de hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia, a no ser que el título lo dispense de ello, y cuando no pueda dar caución suficiente, entre otras reglas a seguir, los inmuebles se arrendaran o se pondrán bajo administración.
Quiere decir ello, que el ejercicio del derecho de uso tiene un precio, que la parte demandante alegó ser el pago de Bs. 600.000,oo, por haberse quedado su vendedor en el inmueble vendido con pacto de retracto, después de haberse hecho propietario irrevocablemente y aun antes, durante el plazo otorgado para retraer, hecho reconocido por los demandados.
En cuanto interés, el demandado señala que fue el seis (6%) por ciento del capital recibido en préstamo. Sin embargo no consta a los autos que tal rata haya sido estipulada en las documentales acompañadas como prueba. A la fecha de la negociación el IPC que maneja el Banco Central de Venezuela, al indicar los seis mayores bancos que funcionan en el país, señala las tasas activas y pasivas que estos manejan para los años 1.999, 2.000 y 2.001, en las siguientes proporciones año 1.999 20.0%, año 2000 13.4%, y año 2.001 12.3% por lo que tal porcentaje de interés del cual no hay constancia que haya sido estipulado.
CUARTA: La sentencia dictada en Sala de Casación Social signada 107-100500-99610.htm, asentó, “…Ahora bien, observa esta Sala de Casación Civil (sic) que el Juzgado Superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.
Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor Eloy Madura Luyando en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.
En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de Alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto como lo indicia el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real…”
Las normas de derecho positivo, referidas a las nulidades de los actos y sus consecuencias, especialmente el artículo 1.351 del Código Civil, dispone: “...El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.
A falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quién conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia de los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros…”
En ese sentido, las partes contratantes con pacto de retracto, cuyo contenido en verdad, envolvía un préstamo de dinero, según reconocieron ambas, al elaborar el segundo documento de fecha 6 de junio de 2.001, fueron especificas en su redacción en el cual volcaron todo el detalle de la relación que los unía, estableciendo la solución al pactar obligaciones y plazos nuevos a cumplir.
No consta a los autos que haya sucedido o no el cumplimiento al último de los pactos autenticado, es decir que hayan ejecutado lo estipulado, pero sin embargo según lo anteriormente analizado, esta pretensión no debería prosperar, habiendo sido confirmado por quienes conocían de ello.
QUINTA: En cuanto nulidad como pretensión y no simulación como lo alegó la parte demandada en la contestación de la demanda, el Tribunal observa:
El artículo 1.346 del Código Civil dispone que, “...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
…Ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado: en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
…En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”
Este sentenciador presume que la parte demandante no incurrió o fue inducida en error que pudo haberse considerado excusable, conforme con sus alegaciones y las pruebas vistas, al otorgar el documento de compraventa con su deudor, al hacerlo como compraventa con pacto de retracto en vez de contrato de préstamo.
El artículo 1.146 del Código Civil, establece que, “…Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”
Considera el Tribunal que en esta situación planteada, no existió ninguno de estos elementos señalados en la disposición transcrita y que las partes cuando contrataron lo hicieron con conocimiento de causa, y a sabiendas de que procedían como lo hicieron. Luego el acto de confirmación celebrado entre ellos avala estas actuaciones y las soluciones que dejaron documentadas allí, al cumplir con todos los requisitos exigidos en la norma que regula dicha figura.
Por eso, invocada la pretensión, el acreedor convino en los hechos alegados y solo opuso la falta de cumplimiento en la cancelación del préstamo, habiendo transcurrido tiempo suficiente para ello sin que se le hubiese satisfecho su acreencia. Esta situación planteada es distinta de los hechos que se deducen en la causa, como defensa oponible en la misma.
Esta aceptación de cómo sucedieron los hechos, debidamente comprobados, mediante las declaraciones de voluntad de las partes y demás pruebas aportadas, determina fielmente cual debe ser la decisión que deba tomarse.
SEXTA: En consecuencia, en razón de las consideraciones legales y jurisprudenciales volcadas en la presente, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de las República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243,254, 338, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.146, 1.346, 1.354 y 1.394 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la demanda de simulación de documento de venta, intentada por los ciudadanos Mireya de Celis y José Celis Botello, contra el ciudadano Víctor León Serven, representadas las partes por los abogados Carlos Feo Quintero y John Verne Sosa, todos identificados en esta sentencia.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión..
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
El Secretario Temporal,

Abog. NELSON FANEITE LUGO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde.-
El Secretario Temporal,


Exp. N° 46.552.-
RRG/NFL/m.o.-