REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Junio de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: LEONARDO VITALE FACCHIN Y OTRO
DEMANDADO: DESARROLLOS INDUSTRIALES Y TECNICOS,
C.A. y EMILIANO AZCUNES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE No. 12.697
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 20 de Agosto de 1.998 se dictó auto que ordenó ampliar el decreto de liberación de hipoteca judicial sobre el inmueble descrito en autos, de lo cual se acordó la expedición de copia mecanografiada certificada; desde esta fecha y hasta la presente las partes no han efectuado ningún otro acto del procedimiento, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, lo que denota el abandono del trámite o una falta de interés procesal en la prosecución del mismo, por lo que este Tribunal en apoyo a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a: Extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956) Nueva Doctrina, concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuidad de la presente demanda, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente acción debe declararse extinguida, por abandono procesal o falta de interés en la continuación de la presente causa.- Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la acción propuesta.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y déjese copia.-
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
El Secretario Temporal,

Abog. NELSON FANEITE LUGO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

DRR.-