REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ABOG. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.462.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2.002, bajo el N° 64, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
DEMANDADO: JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.949.103.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE N°: 47.853.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Comienza la presente demanda por escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por el Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 1.994, bajo el N° 65, Tomo 635-A, posteriormente reformado y cambiado su domicilio, según acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.995, bajo el N° 23, Tomo 124-A, en el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, todos identificados, para que: 1) convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 07 de noviembre de 2.001, y con fecha cierta del 20 de junio de 2.002, bajo el N° 04, ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo; 2) Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en pagar a su representado, la cantidad que resulte por concepto de indemnización por el uso, desgaste, depreciación, desperfectos sufridos por el bien vendidole el cual tiene las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Grand Vitara; Año: 2.002; Color: Azul; Placas: GBO32F; Serial del Motor: J20A176834; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V20007304; 3) igualmente para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el pago de Honorarios Profesionales, el cual lo estiman por la cantidad UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.570.694,oo), así como el pago de la costas causadas en la presente demanda.-
Alega el demandante que: en fecha 07 de noviembre del 2.001, su representada celebró contrato de venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, ya identificado, sobre el vehículo antes descrito, siendo el precio de venta convenido, la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 15.706.940,oo), a ser pagados de la siguiente manera: 1) la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500.000,oo) de inicial; y 2) un giro por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.206.970,oo), con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2.002, todo lo cual se evidencia del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta 20 de junio de 2.002, bajo el N° 04, ante la Notaria pública de Guacara del Estado Carabobo; manifiesta el apoderado actor que del pago inicial que hiciese el comprador ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, mediante la entrega de dos (02) cheques a su representada, con las siguientes características: 1.- cheque N° 5009505446, contra Fondo Común, de fecha 06 de marzo de 2.001, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), contra la cuenta corriente N° 4210012741, y 2.- cheque N° 18-07808993, contra la entidad bancaria Fondo Común, de fecha 22 de diciembre de 2.001, por un monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,oo), contra la cuenta corriente N° 44-21-00407-0, al tratar de hacerlos efectivos por parte de su representada, le fueron devueltos, argumentando la entidad bancaria, que uno debía dirigirse al girador, y el otro por tratarse de una cuenta corriente cancelada, su representada procedió a protestarlos, levantados estos por la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2.002, respectivamente, y al no hacerse efectivo el monto de la cuota inicial , el comprador incumplió con ese pago. Acompañó letra de cambio emitida en esta Ciudad de valencia, en fecha 07 de diciembre de 2.001, por un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.206.970,oo), pagadera en fecha 30 de marzo de 2.002, que a la fecha se encuentra de plazo vencido y exigible; alega el demandante que han sido inútiles los esfuerzos para lograr el pago de las cantidades adeudadas por el comprador, pese a las múltiples gestiones realizadas por su representada; con respecto a los daños y perjuicios la parte demandante se reserva en nombre de su representada a demandar los mismos por separados. Solicitó medida de secuestro sobre el bien vendido e identificado; propuso como fianza principal y solidaria a la Sociedad Mercantil HL RENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 38, Tomo A-9, en fecha 27 de septiembre de 2.000, representada por su Director Gerente, ciudadana ROSSANA HERRERA LUYANDO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.868.296, y de este domicilio.- Previa distribución, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 06 de agosto de 2.002, se le da entrada, y es admitida la misma, acordando la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa a tal efecto.-
En fecha 07 de agosto de 2.002, compareció el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.638, consignó copia fotostática del escrito de demanda junto con su auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa.-
En fecha 12 de agosto de 2.002, compareció la ciudadana ROSSANA HERRERA LUYANDO, ya identificada, asistida de abogado, presentó diligencia a los fines de solicitar se proceda a decretar la medida preventiva de secuestro solicitada en el escrito libelar, y constituyó a su representada Sociedad de Comercio H.L. RENTAL, C.A., en fiadora y principal pagadora de las resultas del presente juicio.-
Se dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2.002, mediante el cual se ordenó la corrección del auto de admisión en el sentido que la citación del demandado debía hacerse en la Ciudad Metropolitana de Caracas, y no en esta Ciudad de Valencia, por lo que se le concedió a la parte demandada dos (02) días como termino de distancia, se libro oficio, despacho y compulsa.
En fecha 24 de octubre de 2.002, compareció el abogado LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.963, solicitó copia fotostática certificada, por lo que en fecha 25 del mismo mes y año, le fue acordada dicha copia.-
En fecha 10 de abril de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abog. ROSA MARGARITA VALOR.-
En fecha 29 de abril de 2.003, la Juez Temporal Abog. ROSA MARGARITA VALOR, se inhibió de seguir conociendo del presente expediente.-
Vencido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, y copia certificada al Juzgado Superior Competente.-
Previa Distribución de la presente causa, correspondió a este Tribunal conocer del mismo por lo que en fecha 16 de mayo de 2.003, se le da entrada.-
En fecha 16 de julio de 2.003, compareció el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.281, solicitó copia fotostática certificada; por lo que consta al folio 52, auto mediante el cual fueron acordadas las copias anteriormente solicitadas.-
En fecha 11 de noviembre de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO; por auto de la misma fecha se agrego comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha 10 de noviembre del mismo año.-
En fecha 05 de diciembre de 2.003, compareció el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ya identificado, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada, para darle continuidad al juicio; por auto de fecha 08 del mismo mes y año, se designó defensor judicial a la Abog. ZULIA GONZALEZ, se libro boleta de notificación; la cual fue notificada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de enero de 2.004.-
En fecha 13 de enero de 2.004, se avoco al conocimiento del presente expediente el Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ; en la misma fecha y año, compareció la Abog. ZULIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.362.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.971, presentó diligencia en la cual acepta el cargo para el cual fue designada, y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a ala demanda, compareció la Abog. ZULIA GONZALEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en fecha 15 de enero de 2.004, presentó escrito en el cual: 1) niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda; 2) niega, rechaza y contradice que la Empresa Mercantil Tracto Agro Valencia, C.A., le vendiera a su defendido un vehículo de su propiedad con las características ya descritas; 3) niega, rechaza y contradice que dicha venta haya sido bajo la modalidad de Reserva de Dominio; 4) niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad alguna de dinero a la Empresa Mercantil demandante; 5) niega, rechaza y contradice que deba pagar las costas procesales del presente juicio, así como los Honorarios Profesionales; y por cuanto no ha podido establecer contacto alguno con su defendido ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, es por lo que no puede ejercer una mejor defensa de sus intereses.-
Estando en el lapso procesal de promover y evacuar pruebas en la presente causa, el Abog. DOUGLAS FERRER R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito al respecto: 1) reprodujo el valor probatorio del contrato de venta con reserva de dominio que se anexó al escrito de demanda suscrito por su representada con el demandado de autos, sobre el vehículo ya descrito anteriormente, con el objeto de demostrar que su mandante le vendió el referido vehículo bajo la modalidad de reserva de dominio al ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, y por ser un documento público surte efectos de Ley, que al no ser impugnado, tachado ni desconocido, alega el actor que debe ser considerado como plena prueba al momento de dictar la sentencia; 2) reprodujo el valor probatorio que se desprende de dos (02) cheques signados con los Nros. 5009505446 y 18-07808993, de fechas 06 de marzo de 2.001 y 22 de diciembre de 2.001, por Bs. 1.000.000,oo y Bs. 7.500.000,oo respectivamente, ambos emitido contra el Banco Fondo Común, y que al no ser tachados, impugnados no desconocidos, prueban que su representada efectivamente los recibió por parte del demandado, pero que los mismos fueron regresados por los motivos ya narrados; 3) reprodujo el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio de fecha 07 de diciembre de 2.001, por un monto de Bs. 8.206.970,oo, pagadera el día 30 de marzo del 2.002, que tal prueba pretende demostrar la insolvencia de la parte demandada, y la conducta de este al encontrarse moroso en el incumplimiento de sus obligaciones, ya que la referida cambial se encuentra vencida; 4) reprodujo el valor probatorio que se desprende del acta de secuestro del vehículo ya descrito, practicado en la Ciudad de Caracas, la cual consta a los autos en el cuaderno de medidas, que prueba el tiempo que el mencionado automóvil estuvo en posesión del demandado, sin que este haya efectuado pago alguno, con ello se pretende demostrar a este Juzgador, la indemnización que debe pagar el demandado a su mandante, por concepto de uso, desgaste, y desperfectos sufridos por el bien vendido por su representada bajo la figura de la reserva de dominio. De las Pruebas de la parte demandada, la defensora judicial presentó escrito de pruebas en el cual: 1) reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de su defendido; 2) consignó telegrama enviado a su defendido marcado con la letra “A”, y por no haberse comunicado el mismo, no puede ejercer una mejor defensa en pro de los intereses y derechos del demandado; estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
- Pruebas parte demandante:
1. Con la demanda: 1) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2.002, quedando inserto bajo el N° 64, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., a los abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.-
El Tribunal por tratarse de un documento público suscrito por las partes, lo valora según lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fechado cierto por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 2.002, bajo el N° 04, entre la Sociedad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., y el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, por medio del cual le da en venta con reserva de dominio un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Grand Vitara; Año: 2.002; Color: Azul; Placas: GBO32F; Serial del Motor: J20A176834; Serial de Carrocería: 8LDFTL52V20007304, por la cantidad de QUINCE MILLONES SETENCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.706.940,oo).-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, por tratarse de un documento privado pero debidamente anotado con fecha cierta por un Funcionario Público Competente.-
3) Protestos levantados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2.002, respectivamente, de los cheques con las siguientes características: a) cheque N° 50-09505446, de fecha 06 de marzo de 2.001, contra la cuenta corriente N° 4210012741, librado contra Fondo Común,C.A., Banco Universal, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1.000.000,oo), emitido a nombre de TRACTO AGRO VALENCIA, C.A.; y B) cheque N° 18-07808993, de fecha 22 de diciembre de 2.001, contra la cuenta corriente N° 44-21-00407-0, librado contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.500.000,oo, emitido a nombre de TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., protestos realizados por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO HERRERA LUYANDO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.002.856, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil de este domicilio, TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., cheques que fueron librados con motivo de la venta con reserva de dominio del vehículo ya descrito.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431, 446 y 452 del Código de Comercio.
4) Una Letra de Cambio marcada N° 1/1, librada en fecha 07 de diciembre de 2.001, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.206.970,oo), con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2.002, a la orden de Tracto Agro Valencia, C.A., librada al ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE.-
El Tribunal acoge esta probanza conforme a lo establecido en los artículos 410 del Código de Comercio, y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HL Rental, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 38, Tomo A-9, en fecha 27 de septiembre de 2.000, representada por su Director Gerente, ciudadana ROSSANA HERRERA LUYANDO, ya identificada, la cual se propuso como fianza principal y solidaria, para garantizar las medidas preventivas y las resultas del presente juicio.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que trata de copias fotostáticas de documento Público, las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte contraria.-
2. Pruebas parte demandada: 1) Telegrama con acuse de recibo, de fecha 19 de enero de 2.004, enviado al ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, por la Abog. ZULIA GONZALEZ, en su carácter de defensor judicial designado.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente acción persigue la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrados entre las partes, en fecha 07 de noviembre de 2.001, sobre un vehículo con características anteriormente descritas, el cual fue presentado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, con fecha cierta 20 de junio de 2.002, bajo el N° 04, cuyo precio convenido en el contrato fue por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.706.940,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, mediante defensor judicial negó, rechazo y contradijo de manera genérica la pretensión.
SEGUNDA: Para resolver el Tribunal observa:
La Ley de Ventas con Reserva de Dominio, dispone que, “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no exceda en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato. “…Omissis…”

La parte demandante alega, haber vendido el vehículo objeto de esta acción, mediante dos cuotas, la primera de las cuales incumplió al no cubrir el pago parcial la totalidad de la cuota, y haber resultado incobrable lo valores dados como pago.
La parte demandada contradice las afirmaciones del demandante, y la prueba de los hechos alegados por la demandante, corrientes en autos a los folios del 07 al 17 debidamente valorados intentan demostrar. A) que los cheques y protestos levantados, emitidos para un pago parcial de la primera cuota, de Bs. 1.000.000, oo y luego otro de Bs. 7.500.000, oo, fueron devueltos según los protestos levantados por Notaría. B) La letra de cambio acompañada, suscrita por el deudor, como señal de no cancelación de la segunda cuota.
Estos títulos valores fueron presentados en Cámara de Compensación, por lo que quedaba exonerado el acreedor del levantamiento del protesto como prueba autentica de su falta de pago, como lo dispone el artículo 446 del Código de Comercio, respecto de la letra de cambio, normativa esta aplicable al cheque, conforme el artículo 491 del Código de Comercio, que “…El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables, que le siguen. La presentación a una Cámara de Compensación, equivale a una presentación al pago…”
Habiendo sido librados los cheques referidos en las fechas del 06 de marzo de 2001 y 29 de diciembre de 2001, y existiendo al dorso de los cheques constancia de haber sido presentados en cámara de compensación en las fechas del 08 de marzo de 2001 y 28 de diciembre de 2001, la vía quedaba expedita al acreedor para ejercer las acciones cambiarias u ordinarias que eligiese, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 431, 442 y 461 del Código de Comercio.
TERCERO: Ahora bien, del análisis del contrato objeto de la presente resolución de contrato, se desprende que la negociación fue realizada entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2001, según contrato y factura No. 2-3792-001, que corre al folio seis (6) del expediente. Allí consta que el precio total fue de Bs. 15.706.940, oo y en cuanto a la forma de pago, quedó establecido en el contrato que el saldo de Bs. 8.206.970, oo sería mediante un (1) giro de Bs. 8.206.970, oo.
Significa ello, que la diferencia entre el saldo y el precio o sea la suma de Bs. 7.500.000, oo que no aparece reflejada por cierto en el contrato, ni en el detalle del pago inicial, fue pagada en efectivo o en alguno de los modos alternos y legales en que pueda hacerse.
Esta situación analizada altera los hechos de la pretensión explanada, por cuanto la prueba documental privada representada por los cheques, no se subsume dentro de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, surgiendo una incongruencia en cuanto lo afirmado y lo querido o peticionado.
En efecto, el Tribunal observa que la parte demandante acompaña dos cheques como prueba del incumplimiento del demandado, uno por un millón de bolívares, con fecha de emisión 06 de marzo de 2001, emitido presuntamente por el deudor, pero contra una cuenta de una persona jurídica. Si la negociación se realizó el 07 de noviembre de 2001, que relación puede existir entre esos dos actos documentados. Otro cheque por Bs. 7.500.000, oo de fecha 29 de diciembre, coincide en la cantidad alegada dada como parte de la inicial, con el beneficiario y presuntamente con el librador. Sin embargo no hay prueba alguna que sea parte de la negociación que se realizó en fecha 07 de noviembre de 2001, y que se le dio fecha cierta por Notaria el 20 de junio de 2002. Presume igualmente el sentenciador, que si la empresa vendedora gestionó la fecha cierta del documento contrato, fue porque había sido satisfecha en estos incumplimientos, de lo contrario tendría que haber ejercido sus derechos de manera cambiaria u ordinaria de manera autónoma diferente a esta acción ejercida que se decide actualmente.
Por ello debe desestimarse la pretensión intentada por cuanto, el Juez que puede calificar la pretensión dádoles los hechos que la conforman se encuentra impedido de tal calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y no existir en el expediente relación de causalidad que pruebe los alegatos esgrimidos.
CUARTA: En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 16, 243, 507, del Código de Procedimiento Civil, y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, declara: SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el Abog. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., contra el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFFEE, todos identificados en la presente sentencia.-
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Exp. 47.853.-
La secretaria,

RRG/CL/m.o.-