REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS DOMINGUEZ
DEMANDADO: MARCOS EDMUNDO TREJO GONZALEZ
ABOGADA: ZORAIMA SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 49.400


En fecha 12 de Mayo de 2.003, comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos MARCOS EDMUNDO TREJO GONZÁLEZ, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.340.430, en su condición de demandado, asistido por la Abogada ZORAIMA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nro. 49.822, y el ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTELL, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.837, en su condición de demandante, presentaron escrito de convenimiento, a los fines de dar por terminado el presente juicio.
Por diligencia de fecha 18 de Junio de 2.003, la parte demandante solicitó la Ejecución Voluntaria de la demanda, por cuanto transcurrió el lapso establecido en el convenimiento, sin que el demandado haya cumplido con lo establecido en el referido convenimiento, y por auto de fecha 30 de Junio de 2.003, el Tribunal dio inicio a la ejecución, fijando un plazo de ocho (08) días para que la parte demandada efectué el Cumplimiento Voluntario.
En fecha 16 de Julio de 2003, el abogado JOSÉ DOMÍNGUEZ MARTELL, ya identificado, solicitó la Ejecución Forzosa, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso establecido para la Ejecución Voluntaria, sin que se haya producido cumplimiento por parte del demandado.
El Tribunal por auto de fecha 23 de Julio de 2.003, revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 30 de Junio de 2.003, por cuanto no Homologó el convenimiento efectuado por las partes, que riela al folio veinte (20) del expediente, ordenando en esta misma fecha la Homologación del Convenimiento, en los términos siguientes:
“El presente procedimiento se inicio por demanda intentada por el Abogado JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ MARTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.025.404, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.387, contra: MARCOS EDMUNDO TREJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.340.430, por: COBRO DE BOLÍVARES, mediante diligencia presentada por ambas partes y suscrita en el expediente, para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en dicha diligencia. Examinado el acto de autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el convenimiento; y versa sobre materia ajena al orden público; verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA”.

En fecha 13 de Agosto de 2.003, alegó el Ejecutante, que la parte demandada ejecutada había incumplido con el Convenimiento anteriormente explanado y solicita su Ejecución.
Habiéndose librado el Mandamiento de Ejecución, compareció el ciudadano EDMUNDO TREJO GONZÁLEZ, asistido de abogado, en fecha 04 de Mayo del presente año, presentó escrito, en el cual consignó Documento Privado firmado por ambas partes, en fecha 03 de Febrero de 2.004, mediante el cual el demandante ciudadano JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ MARTELL, desiste del procedimiento, cuyo contenido es del tenor siguiente: “omissis... Dicha acción fue intentada por sobre dos (02) Letras de Cambio (Títulos Inyuctivos) por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) cada una, para un total de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); Por lo cual en este acto. Renuncio a toda Acción que por efecto de las mismas hubiera o pudiera tener lugar a ello, dejando sin efecto jurídico alguno, las preidentificadas Letras de Cambio. B.- Renuncio y Desisto de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, que consta en el libro de medidas del presente expediente y que pesa sobre el inmueble propiedad del Demandado Marcos Edmundo Trejo González antes identificado; Sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Aranzazu, marcada con el Nro. 83-33, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria perteneciente al Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, construida en terreno ejido, que mide ...... Y cuyos linderos se encuentran en su totalidad reproducidos en el oficio Nro. 658 emanado por el preidentificado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. C.- El Demandado, declara: Visto el Desistimiento de la Acción efectuado por el Demandante, y actuando en mi nombre propio; Acepto en todas y cada una de sus partes, el señalado Desistimiento”; y en virtud de lo expuesto se aperturó la Articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 ejusdem. Durante el lapso de la articulación no compareció la parte actora, a probar o/a excepcionarse respecto a lo indicado por la parte demandada.

Se procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se observa, que la parte demandante no concurrió al Tribunal, dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar en cualquier forma de derecho el Documento Privado consignado por el demandado, se tiene a dicho instrumento por Reconocido, y en consecuencia, cierto su contenido; por lo que, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el procedimiento; le imparte su aprobación y en consecuencia lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 14 de Abril del año 2.003, sobre una casa ubicada en la Avenida Aranzazu, marcada con el Nro. 83-33, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria perteneciente al Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; el inmueble pertenece al ciudadano MARCOS EDMUNDO TREJO GONZÁLEZ, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nieve (09) de Junio de 1.967, anotado bajo el Nro. 50, Folios 247 Vto., Protocolo Primero Tomo 15, del Segundo Trimestre del año 1.967; en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario Respectivo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la Tarde, y se libro oficio Nro. 1.071.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


Expediente Nro. 49.400
Labr.-