REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CORPORACIÓN DAHER, C.A.

ABOGADO: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ

DEMANDADO: SUNEMI DESINGS, C.A.
ABOGADO: FRANCISCO J., VILLAVICENCIO D.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 48.991
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 23 de Septiembre de 2002, el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.856.632, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 51.806, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DAHER, C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 38, Tomo 69-A, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil SUNEMI DESINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero del año 2.000, bajo el No. 14, Tomo 5-A, representada por su Presidente ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.872.202, de este domicilio, por haber incumplido el arrendatario con el pago de cánones de arrendamiento.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 25 de Septiembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SUNEMI DE SINGS, C.A ya identificada, en la persona de su Presidenta ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO SALAZAR, antes identificada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; en esa misma fecha se Decretó Medida Preventiva de Secuestro y Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 24 de Octubre de 2.002, se hizo presente en la causa la ciudadana NEREIDA SALAZAR DE MURGOLO, y actuando en nombre y representación de la demandada SUNEMI DESINGS, C.A., asistida de Abogado, expuso que encontrándose en la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, no lo hace y en su lugar opone Cuestiones Previas.
Riela al folio 20 del Cuaderno de Medidas una diligencia de fecha 02 de Octubre del año 2.002, en la cual la ciudadana NEREIDA SALAZAR DE MURGOLO, expone:
omissis... con el carácter constante en autos... me doy por citada en la presente causa, y a tal efecto me asiste el Abogado FRANCISCO J., VILLAVICENCIO.
En fecha 29-10-2002, diligenció la representación de la parte actora y destaca el hecho de la citación del demandado.
En escrito de fecha 31-10-2002, la representación de la demandada asistido de abogado, niega que la misma haya quedado citada desde el 02-10-02, alegando que cuando se dio por citada lo hizo a titulo personal, y no de la accionada en este juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2.002, el Tribunal acordó hacer cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 –10-2002, hasta el 24-10-2002, ambos inclusive, dejando constancia de haber transcurrido 04 días de despacho.
Ambas partes presentaron pruebas en fecha 06-11-2002, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 11-11-2.002, solicitó la parte actora la Confesión Ficta.
En fecha 12 de Noviembre De 2.002, la representación de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 06-11-2002.
A solicitud de la parte demandada, se hace nuevo cómputo, esta vez desde el 15-10-2002 hasta el día 24-10-2002 y el Tribunal certificó que habían transcurrido 03 días de despacho.
Con Oficio N° 2.263, de fecha 26-11-2003, el Tribunal envía las actuaciones al Tribunal Superior. En fecha 17-03-02, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: “ÚNICO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 17-06-03.
Por oficio y ante la solicitud de Experticia Grafotécnica, ordenó el Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 14-10-02 exclusive, hasta el 24-10-02 inclusive, para determinar el lapso para la contestación; la Secretaria certificó que transcurrieron dos días de despacho, 15 y 16 de Octubre y desde el 24-10 hasta el 07-11-20002, ambas fechas inclusive, este cómputo para determinar el lapso probatorio; la Secretaria certificó que habían transcurrido 10 días de Despacho.
Con vista al cómputo, el Tribunal negó por improcedente la Experticia Grafotécnica, pues fue promovida el antepenúltimo día para el vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 16 de Enero de 2.003, se abocó la suscrita al conocimiento de la presente causa, quien realizó actuaciones en el cuaderno de medidas, hacia donde las partes volcaron sus actuaciones.

II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
A.-Por la Parte Actora:
Alegó que, en fecha 01 de febrero del año 2.001, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la Empresa “SUNEMI DESINGS, C.A.”, la que fue identificada Supra, representada por su Presidente, ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.872.202., de este domicilio, representación que le deviene conforme a las cláusulas Novena, Décima Tercera y Vigésima Quinta de los Estatutos Sociales de la Empresa; los cuales acompañó, al igual que el Contrato de Arrendamiento en original marcados “B” y “C” respectivamente.
Alegó, que a través del Contrato de Arrendamiento le arrendó un inmueble, constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Nro. 01, situado en la Urbanización Michelena, Prolongación Calle Peña entre Uslar y San Blas II, Municipio San Blas (hoy Parroquia) de Valencia, Estado Carabobo. Por la cláusula Cuarta del Contrato se estipuló el plazo de duración por un año, desde la fecha de su celebración 01-02-02, hasta el 01-02-2002, prorrogándose por otro año mas, Febrero del 2.003; siempre que la Arrendataria estuviera solvente.
Por la Cláusula Segunda se fijó la pensión de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, la cual debía ser cancelada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Dice, que desde el mes de Octubre del 2.002, fue el último pago, y abonó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) del mes de Mayo; y hasta la presente fecha, la Arrendataria no ha cancelado ni el resto del mes de Mayo ni ningún otro mes de alquiler correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, por lo que está adeudando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) por pensiones atrasadas y vencidas, cuyos recibos acompaña.
Que su representada se dirigió al inmueble en varias oportunidades, pero todas las diligencias fueron infructuosas, ya que no fue posible obtener la cancelación solicitada, incumpliendo de esta manera la Arrendataria con una de sus obligaciones principales. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las Cláusulas del Contrato. En el Petitorio libelar concluye solicitando: que ocurre al Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo hace, a la empresa SUNEMI DESINGS, C.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: Resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-02-2001 con su representada; el cual tiene por objeto el inmueble ya identificado por la falta de pago de las pensiones arrendaticias y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado; a la cancelación del pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas especificadas en el libelo; a pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan hasta la terminación definitiva del contrato a vencerse en el mes de febrero del año 2.003, calculados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); a pagar los intereses de mora por el Atraso de las pensiones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; A pagar las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de Secuestro y Embargo, las cuales fueron decretadas.

B.-La Parte Demandada a través de su representante legal asistida de abogados no contestó la demanda sino que en su lugar opuso Cuestiones Previas concretamente las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada quedó citada desde el 04-10-2002 de conformidad con el acta que riela al folio del Cuaderno de Medidas; las resultas de la comisión fueron recibidas el 14-10-02, por lo que en conformidad con los cómputos que rielan a los folios 78 y 84 respectivamente, los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, fueron los días 15 y 16 de Octubre; las Cuestiones Previas fueron opuestas en fecha 24-10-2002, por lo cual se presentación es evidentemente EXTEMPORÁNEA POR TARIDIA, Y ASÍ SE DECIDE.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA:

En fecha 06 de Noviembre, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
A) La parte actora promovió de la manera siguiente:
Por un Capitulo PRIMERO: Reprodujo y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda por Resolución de Contrato; y los instrumentos fundamentales de la Pretensión. El Tribunal no le acuerda mérito probatorio a la ratificación de la demandada, por cuanto ello no constituye medio probatorio de los consagrados en la Ley. En cuanto a la ratificación de los instrumentos fundamentales, tenemos: a) con relación al Contrato de Arrendamiento acompañado marcado “B”, dicho instrumento fue desconocido en su contenido y firma, mas no prosperó la impugnación realzada por cuanto la experticia grafotécnica promovida para demostrar la invalidez de la firma y con ello restarle validez al documento no prosperó, por una parte el auto de admisión de pruebas no lo reglamentó; y la apelación interpuesta contra este auto fue declarada desierta por el Juzgado Superior Competente, el cual declaró no tener Materia sobre la cual proveer, en virtud de que no fueron acompañadas las copias idóneas sobre el auto recurrido; por lo cual se colige que el documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CORPORACIÓN DAHER y la compañía SUNEMI DESINGS, C.A. queda reconocido conforme al artículo 1.363 del Código Civil por parte de la demandada y ASÍ SE DECLARA.
Por un particular SEGUNDO: Destaca la no comparecencia de la representante legal estatutaria de la Empresa demandada a la contestación de la demanda. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto por cuanto son razonamientos del actor y en ningún momento medio probatorio; se limitó a copiar el criterio manejado por el Tribunal respecto a la Confesión Ficta sin destacar lo que señalado es el criterio del Tribunal, y no el suyo propio.
Por un particular TERCERO: Esgrimió un conjunto de alegatos y culmina rechazando, negando y contradiciendo el escrito presentado por la demandada en fecha 31-10-02. Exposición esta que resulta impertinente ya que no se refiere a medio probatorio alguno.
Por un Capitulo CUARTO: Ratificó Cada una de las pruebas acompañadas con el libelo identificadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. El documento acompañado “A” se refiere al instrumento poder, el que si bien es cierto acredita representación, nada prueba respecto al objeto de la pretensión; El acompañado “B”, referido al Contrato de Arrendamiento, apreciado en capítulos anteriores. El documento acompañado marcado “C” contentivo del Acta Constitutiva Estatutos de la demandada SUNEMI DESINGS, C.A. en fotocopia simple; las cuales no fueron impugnadas por la Actora, y por tratarse de copias simples de un instrumento público, se tienen como fidedignas; los otros están referidos a los recibos de pagos que debieron ser honrados en su pago, los cuales no se les acredita valor probatorio al no estar suscritos por la demandada, razón por la cual no pueden oponérsele.
Por un Particular QUINTO: Promovió copia fotostática a color del cheque N° 62912243, emitido por LA Empresa SUNEMI DESINGS, C.A. acreditado a su cuenta signada con el N° 159-605543-1, firmado por su representante legal NEREIDA SALAZAR DE MURGOLO, contra el BANCO DE VENEZUELA, a favor de CORPORACIÓN DAHER, C.A., fechado 28-01-2002, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) marcado con la letra “I”, con este cheque pagó la arrendataria los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.001, y Enero del año 2.002, con ello prueba la actividad mercantil de la Empresa. El Tribunal le acuerda mérito probatorio a las referidas probanzas, las recibe para ser adminiculadas con otras pruebas de autos.
Promovió también sin asignarle ningún particular, pero que por orden metodológico le corresponde el SEXTO: Una Inspección Ocular practicada en fecha 15-10-2002, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble objeto del Contrato y el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Michelena Calle Peña entre Uslar y San Blas II, Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de demostrar los deterioros del inmueble. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a la Inspección promovida en primer lugar porque se realizó extralitem, sin control de la parte actora, y en segundo lugar, porque el objeto de la misma no guarda relación con el objeto de la pretensión.

B) Pruebas promovidas por la parte demandada:
En tiempo procesal oportuno, la parte demandada a través de su representante estatutario y asistida de Abogado, promovió las siguientes probanzas: Por un Capitulo PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos. Lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia carece de mérito para apreciarlo como tal.
Por un Capitulo SEGUNDO: Insistió en la falsedad del Contrato que acompañó como instrumento fundamental, solicitando que se designe perito Grafotécnico, a los efectos de demostrar la falsificación de su firma y la alteración de las condiciones contractuales; por lo que solicitó la apertura de la incidencia solicitada en escritos anteriores. El Tribunal no reglamentó esta prueba a pesar de admitirla, cuyo auto fue apelado por la demandada, no obstante dejó perimir el Recurso no consignando las copias requeridas para la tramitación de la Apelación, por lo que, el Tribunal Superior declaró no tener materia sobre la cual proveer quedando en consecuencia desechada del proceso.
Por un Capitulo TERCERO: Solicitó un cómputo lo que en manera alguna constituye una prueba.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:
Expuestos los hechos en los términos retroseñalados, pasamos a establecer las premisas bases para el pronunciamiento de fondo a saber:
PRIMERO: La parte demandada no dio contestación de la demanda en los términos establecidos en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y su remisión al juicio Breve; sólo opuso Cuestiones Previas, y los hizo de manera extemporánea; aun así, por mandato legal la contestación debió hacerla de manera conjunta con las Cuestiones Previas, y desde luego no la hizo.
SEGUNDO: Al no contestar la demanda, asumía el demandado sobre sus espaldas la responsabilidad plena de la carga probatoria; y tal como se analizó, no trajo a los autos prueba que desvirtuara la pretensión de la Accionante quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones Contractuales por parte de la arrendataria, al no cancelar los cánones de arrendamiento de cuatro mensualidades consecutivas vencidas y que le da derecho en consecuencia a solicitar la Resolución del Contrato, conforme a la propia letra Contractual en su Cláusula Segunda. Correspondía a la Accionada hacer su excepción de pago y no lo hizo; precisando como cierto, que tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera; en virtud de la cual, sino dió a la demanda y tampoco trajo a los autos pruebas que lo favoreciera, es obligado concluir que opera en contra de la demandada la Presunción de Confesión Ficta, la cual se cumplirá al demostrarse que la pretensión no es contraria a la Ley, sino tutelada por ella; en efecto si analizamos la pretensión de la Parte Actora, se trata de una demanda, cuyo Objeto es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DAHER, C.A., contra la Empresa SUNEMI DESINGS, C.A., por incumplimiento de la demandada en la cancelación de sus cánones arrendaticios, pretensión que encuadra en el dispositivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en aquellos del Código Civil que se refieren a los Contratos bilaterales, de la misma manera aplicable la letra contractual en la cual fundamentan en el Contrato; por lo que concluimos sin lugar a dudas que ha operado La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso sub examine, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron, y ASÍ SE DECLARA.
Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Lo expuesto, se soporta en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DAHER, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUNEMI DESINGS, C.A., todos anteriormente identificados, en consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente: a) Resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-02-2001 con su representada; el cual tiene por objeto el inmueble ya identificado por la falta de pago de las pensiones arrendaticias y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado; b) A cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas especificadas en el libelo; c) A pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan hasta la terminación definitiva del contrato a vencerse en el mes de febrero del año 2.003, calculados en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); d) A pagar los intereses de mora por el Atraso de las pensiones de arrendamiento de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde, y se libraron las Boletas respectivas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 48.991
Labr.