REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARÍA VALERIA GÓMEZ CALIZ Y
OMAR ENRIQUE CORTÉS BUSTAMANTE

ABOGADO: MILAGROS DAMELIS COTARRO

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.520

Por escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2003, los ciudadanos, MARÍA VALERIA CALIZ Y OMAR ENRIQUE CORTÉS BUSTAMANTE, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.753.206 y V-12.108.895, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por la Abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.426, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha Veinte (20) de Octubre del año 1.999, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, residenciándose en la Urbanización Parque Mirador, Casa N° 45, Avenida Cuatricentenaria, Señalan que durante la Unión matrimonial no procrearon hijos, que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 04 de Junio de 2003, le dio entrada bajo el N°49.520, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2003, el Tribunal, decretó la separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2004, los ciudadanos MARÍA VALERIA GÓMEZ CALIZ Y OMAR ENRIQUE CORTÉS BUSTAMANTE, asistidos de Abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MARÍA VALERIA GÓMEZ CALIZ Y OMAR ENRIQUE CORTÉS BUSTAMANTE, en virtud de que ha transcurrido un año, sin que haya ocurrido la reconciliación.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: MARÍA VALERIA GOMEZ CALIZ Y OMAR ENRIQUE BUSTAMANTE, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día Veinte (20) de Diciembre del año 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 608, Tomo IV, Año 1.999, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.999, y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no consta en autos bienes que liquidar, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:15 de la mañana
LA…….
SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR

































ROSA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N°49.520. Contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, intentado por los ciudadanos: MARÍA VALERIA GÓMEZ CALIZ Y OMAR ENRIQUE CORTÉS BUSTAMANTE. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSA ANGULO AGUILAR.