REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: GREGORIO FARFAN TORRELLES y MARIA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFAN

ABOGADA: GLORIA PALMA NUÑEZ
DEMANDADO: JULIO MARIO GAMBOA y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA

ABOGADO: ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.161

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de Octubre del año 2.000, los ciudadanos GREGORIO FARFAN TORRELLES y MARIA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.875.401 y V-7.111.647, respectivamente, asistidos de abogada propusieron formal demanda por REINVINDICACION, contra los ciudadanos JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, ambos de nacionalidad colombiana, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.606.771 y E-81.236.678 respectivamente.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.000 fué admitida, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En esa misma fecha se decretó Medida Cautelar Innominada en Cuaderno Separado.
Ordenada la citación, fue agotada la citación personal, la cual al no poderse lograr se procedió a solicitud, con la citación cartelaria; cumplida su tramitación, y ante la incomparecencia de los demandados se procedió al nombramiento de Defensor Ad-litem. Antes de que se procediera a su notificación concurrieron los demandados y otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, quien en esa misma fecha del 19-03-2001, se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 28 de Marzo de 2.001 dió contestación a la demanda y propuso Reconvención. Dicha contestación no esta suscrita por el Juez; no obstante, esta omisión fue convalidada por los actores.
La Reconvención fue admitida por auto de fecha 10 de Mayo de 2.001 y contestada oportunamente por la parte actora Reconvenida. Ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron admitidas igualmente por el Juez Sustanciador. La parte Actora presentó escrito de INFORMES y la parte demandada presentó escrito de OBSERVACIONES. Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 25 de Febrero de 2.002, se prorrogó el mismo por treinta (30) días y encontrándose la causa para sentenciar fuera de lapso, se produjo el incidente que trajo como consecuencia la INHIBICION del Juez Sustanciador de esta causa que lo fue el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
II
La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.- POR LA PARTE ACTORA SE ALEGA:
1.) Que desde que contrajeron matrimonio vivieron arrendados y con la esperanza de comprar un inmueble.
2.) Que tuvieron conocimiento de un apartamento en la Urbanización MALAVE VILLALBA de Guacara que estaba desocupado; que dicho inmueble sus propietarios lo debían todavía al Banco de los Trabajadores, el cual para el momento en que pactaron la negociación se encontraba intervenido.
3.) Se pusieron de acuerdo con los propietarios en cuanto al precio, diligencias personales, liberación de hipoteca, para poder protocolizar la venta.
4.) En fecha 27 de Noviembre de 1.998, lograron protocolizar dicha venta por el inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nro. 2, de la segunda planta del módulo o entrada N° 15 del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-
5.) Conforme a lo establecido al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron de los vendedores la Entrega Material del referido inmueble, la que una vez sustanciada fue materializada en fecha 21 de Abril de 1.999 por un Tribunal comisionado quien se constituyó en el inmueble y notificó de la entrega a un ciudadano que se identificó como JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO, portador de la cedula de identidad N° E-81.606.771, quien procedió y trasladó sus bienes por su propia cuenta y riesgo. Acompaña copia del acta levantada.-
6.) En fecha 26 de Abril de 1.999 el nombrado ciudadano asistido de Abogado presentó escrito de oposición a la Entrega Material conjuntamente con la ciudadana ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.236.678; acompaña el escrito con una página desprendida de una agenda contentiva de un escrito emanado de un tercero, así como recibos de pagos de servicios prestados al inmueble, no presentando prueba alguna que justificara su estadía dentro del mismo, bien como arrendatario, comodatario, cuidador, etc., razón por la cual solicitaron se desestimara su oposición.-
7.) Que en fecha 23 de Julio de 1.999 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia desestimando la solicitud de Entrega Material y declarando Con Lugar la Oposición, ordenando que se restituyera a los ocupantes en la posesión de nuestro inmueble Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior. Acompaña ambas decisiones.-
8.) En fecha 12 de Julio de 2.000 el Abogado del demandado diligenció solicitando se le restituyera el bien conforme a la sentencia dictada pidiendo su ejecución, ante tal pretensión se opusieron, en virtud de que el Tribunal en la decisión se limitó a suspender el procedimiento para que las partes ocurran por la vía contenciosa a reclamar o a ejercer sus acciones como en efecto ocurrió; y como tuvieron conocimiento de que efectivamente se iba a ordenar lo solicitado por el Abogado de los opositores, es decir sacarlos de su propiedad la cual se encuentra plenamente comprobada, ejercieron Acción de Amparo Constitucional por existir amenaza inminente de violación del derecho de propiedad, dicha amenaza se materializo cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya mencionado, ordenó el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Guacara, Estado Carabobo, poner en posesión a los opositores del inmueble: Así los hechos narrados. Fundamentaron en derecho. En el Capitulo “PETITORIO” demandaron formalmente por REINVIDICACION, a los ciudadanos JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, ambos de nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.606.771 y E-81.236.678 respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados:
a.) Que son los legítimos propietarios del inmueble constituido por el apartamento ya identificado.
b.) Que el inmueble señalado en la documentación presentada por ellos, es el mismo que les fue entregado, y ocupado ilegítimamente por los demandados.
c.) Que la oposición a la entrega constituye una temeridad, que los hace responsables de daños y perjuicios.
En pagar las costas y honorarios de Abogados. Solicitaron medida cautelar innominada consistente en que se ordenara mantenerlos en la posesión legitima de su propiedad la cual se encuentra comprobada. La medida en cuestión les fue decretada.
B.- POR LA PARTE DEMANDADA SE ALEGA:
En su oportunidad de Ley la parte demandada a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra de la manera siguiente:
1.) Rechazó, negó y contradijo la demanda pues a su juicio es improcedente la Reivindicación del inmueble dado que mediante un abuso de derecho el inmueble a reivindicar está en posesión de los demandantes por lo cual pide se declare sin lugar la reconvención dado que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, ya que la doctrina mas aceptada ha señalado que uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, es el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar y sus representados no están en posesión de la misma, pues esa posesión les fue quitada por los demandantes GREGORIO FARFAN TORRELLES y MARIA EUGENIA SOTO DE FARFAN quienes pidieron la entrega material mediante una “Combinación Procesal” (sic) “contra su madre y su suegra vendedora del inmueble” (sic) para desalojar por mampuesto a sus poderdantes quienes hicieron oposición y obtuvieron sentencia favorable que no ha sido ejecutada por cuanto existe una cautelar innominada que lo impide.
2.) Que sus poderdantes desde el 22 de Abril de 1.999 fueron desalojados del inmueble y por tanto no están en posesión del inmueble a reivindicar, por lo cual debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación, imponiéndose las costas del juicio a los demandantes. Solicitan en consecuencia que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los demandantes.
3.) Que rechaza la demanda dado que los demandantes recuperaron mediante una Entrega Material hecha en abierto abuso de derecho excediendo los límites fijados por la buena fé el citado apartamento por lo cual hace improcedente la reivindicación del inmueble, que lo cierto es que los demandantes pidieron la Entrega Material contra su vendedora sabiendo que quien ocupaba el apartamento para esa fecha por compra privada eran mis poderdantes de tal manera que actuaron con abierto abuso de derecho en perjuicio de sus apoderados.
4.) JULIO MARIO GAMBOA, no trasladó sus bienes el día de la entrega material (21-04-1999) por su cuenta y riesgo, aun cuando así lo hayan escrito, pues su poderdante y su madre hicieron oposición a la entrega material y en definitiva ésta prosperó según sentencia definitivamente firme que no se ha ejecutado.
5.) Rechaza, niega y contradice que sus poderdantes sean invasores del inmueble por que nunca lo fueron dado que compraron dicho apartamento mediante documento privado anexo a la oposición, los actores obraron de mala fé al solicitar la entrega material contra su vendedora cuando sabían que quienes ocupaban el inmueble eran sus apoderados, los demandantes sabían que quienes ocupaban el inmueble no eran sus familiares sino sus poderdantes, ratifica nuevamente toda la exposición sobre la cautelar innominada dictada a favor de los demandantes lo cual impide que los accionantes entren nuevamente en posesión del inmueble. Cita la interpretación doctrinaria del artículo 548 del Código Civil, respecto a los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, alegando que no se cumple el requisito de que sus poderdantes no estén en posesión del inmueble que por eso rechazan y contradicen la demanda.
6.) Rechazan, niegan y contradicen el hecho de la oposición a la entrega material constituye temeridad y mala fé, no habiendo los mismos producido daño alguno; que niega le sea aplicable a sus poderdantes el articulo 170 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, porque tanto Primera Instancia, como el Tribunal Superior declararon Con Lugar la Oposición.
7.) Rechaza que sus poderdantes tengan que pagar costas y honorarios. Pide que la demanda sea declarada sin lugar.
8.) Propone formal RECONVENCION en los términos siguientes: Objeto de la Pretensión: Los demandados reconvinientes JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, fueron despojados con abuso de derecho por parte de los demandantes reconvenidos GREGORIO FARFAN TORRELLES y MARIA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFAN del apartamento N° 2-2, planta 2 del modulo o entrada 15 del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con un área de cien metros cuadrados (100 mts2), con un porcentaje de condominio del 0,005.787 % y alícuota del condominio general de 0,000.527 %, integrado por recibo comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones, dos baños, cuyos linderos especifica; y solicita al mismo tiempo, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para garantizar las resultas del juicio y los daños sufridos por la dicha Entrega Material, excediéndose los demandantes reconvenidos de su derecho de propiedad, por que ellos sabían quienes ocupaban el apartamento indicado. Con relación a los hechos en la Reconvención propuesta se señaló: “Los demandantes reconvenidos solicitaron y practicaron una entrega material contra los demandados reconvinientes quienes como terceros hicieron oposición y la misma fue declarada Con Lugar tanto en Primera Instancia como en el Superior, a sabiendas que quienes estaban en posesión material del inmueble citado eran los demandados reconvinientes de este juicio y no el familiar de ellos, ciudadana MINERVA JOSEFINA ARAUJO DE FARFAN, para quien solicitaron notificación en dirección distinta como es la Urbanización Agua Blanca, Avenida 106-A, N° 120-60, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El expediente cayó por distribución en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, siendo este Tribunal el que ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Guacara la práctica de la medida, quien para el momento de su ejecución notificó a JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO, “uno de los hoy demandados reconvenidos” (sic) en su condición de ocupante del inmueble para la fecha de la entrega material por que hoy en día no lo ocupan mis poderdantes.”...haciéndole firmar el acta respectiva de entrega material. Al día siguiente fue al Tribunal comisionado asistido de Abogado y redactó escrito de amparo sobrevenido y oposición una tacha de falsedad, allí colocaron un auto en el expediente dándole salida, diciendo que no podían recibir los escritos anteriormente mencionados, porque allí el Abogado tenia una denuncia y todos se inhibían por solidaridad. Posteriormente hicieron oposición en el Tribunal de la causa. Los hoy demandantes reconvenidos produjeron daños y perjuicios materiales y morales dado que todos los vecinos vieron como rompían las cerraduras, como sacaron todos los bienes muebles y los subieron a un camión como si fuera un embargo y desalojaron como si fuera un secuestro, sin anotar en el acta la oposición a la entrega material, todo lo cual produjo además un gran daño moral, un sufrimiento, una vergüenza total ante todos los vecinos que durante 13 años habían tratado con ellos.” Omissis. Agrega además.... “Sabían perfectamente lo que hacían dado que su madre y suegra que les había vendido no ocupaba el apartamento y que todo fue un teatro bien montado entre ellos, una combinación procesal, para desalojar a los terceros y no completar la venta ofrecida y hasta colocaron en el acta, como si uno de los demandados reconvinientes se hubiera llevado sus bienes por su propia cuenta y riesgo ya que no es cierto porque lo desalojaron contra su voluntad”....Omissis. Agregó que, hicieron denuncia por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados y por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Se practico Inspección Judicial con el Juzgado de Parroquia de Guacara. La oposición fue acompañada con varios recaudos a saber: Facturas telefónicas, contrato de INGEVE, recibo de seguro de transporte, letra de cambio, original del traspaso del apartamento, constancia de ocupante, recibos de condominio, carta de residencia. ESPECIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS: Sus poderdantes para guardar sus bienes muebles se vieron en la necesidad de alquilar un galpón, ubicado en la siguiente dirección: Guacara, Calle Las Yeguas N° 52 arrendado al señor JAVIER A., ROZO C., quien cobra ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000,00) desde la fecha de la entrega hasta el 22 de Junio de 2.000. También adeuda, el alquiler de una habitación, en la urbanización El Turumo de Guacara, Avenida Principal N° 51 arrendada al señor JOVITO PADILLA, quien le cobra cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales desde la fecha de la entrega material hasta junio del 2.000. Por concepto de contrato de honorarios de abogados, son quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Fundamentaron en derecho la referida reconvenida y concluye demandando a los actores reconvenidos en pagarle:
a.) Reparación de daño material por abuso de derecho Bs. 17.550.000,00, que comprende a los gastos por alquiler, habitación y por honorarios de abogados.
b.) A reparar el daño moral estimado en la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), puesto que los vecinos los vieron sacados por el Tribunal, los policías y los señores del camión. Para finalizar solicitaron medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En su oportunidad legal correspondiente la parte Actora Reconvenida asistidos de abogado, contestaron la reconvención en los términos siguientes:
1.) Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos formulados por el abogado representante de los demandados reconvinientes.
2.) Alegan que no es cierto que están en posesión del inmueble de su propiedad constituido con el número 2, situado en la planta número 2, del modulo o entrada 15, del Conjunto N° 2 del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA” , jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo, por ABUSO DE DERECHO, ya que el referido inmueble no les fue puesto en posesión por el Tribunal Ejecutor de Medidas, Tal como consta del acta levantada de fecha 21 de Abril de 1.999.
3.) Tampoco es cierto que los demandados fueron despojados de la cosa a reivindicar, pues consta en acta que solamente se encontraba JULIO GAMBOA, quien a procedió a trasladar sus bienes.
4.) Tampoco es cierto que solicitaron la entrega material por una Combinación Procesal entre nuestra madre y suegra, ya que la vendedora del mismo no es su madre, ni suegra de ellos.
5.) Niegan que los demandados compraron el apartamento por documento privado, ya que eran invasores del mismo, no consta en los autos justificación alguna de su permanencia del inmueble en referencia.
6.) Tampoco es cierto que hayan obrado de mala fé al solicitar de la vendedora la entrega material del apartamento de su propiedad, sabiendo que la persona que ocupaba el inmueble ara la que se encontraba dentro del apartamento, pues la solicitud la hicieron conforme a la Ley.
7.) Niegan que hayan producido daños y perjuicios materiales y morales, estos no pasan de ser producto de la mente del abogado que los asesora, aprovechándose de una sentencia errónea que pretende sacarlos de su propiedad por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, violentando el sagrado derecho constitucional de propiedad.
8.) Niegan que tengan que reparar ningún daño material, ni moral, ni mucho menos pagarle alguna cantidad de dinero ya que no es cierto que hayan actuado con abuso de derecho.
9.) Alegan que el abogado de la parte demandada, desde un principio, no ha hecho que interponer pretensiones teniendo conciencia de sus manifiesta falta de fundamentos, pues en su oportunidad JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO, entregó el inmueble sin presión alguna; señaló todas y cada una de las actuaciones del apoderado de la parte demandada reconviniente, que a juicio de los exponentes son contrario a la ética y a la lealtad procesales. Estiman que las actuaciones del Abogado Apoderado del demandado si que están encaminadas a causar daños como en efecto lo ha hecho tanto el como su cliente. Se oponen a la pretensión de la medida cautelar, pues se trata de personas insolventes que no garantizarían las resultas del proceso. Solicitan se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que determinen las actuaciones del Abogado ARGENIS GONZÁLEZ, con los señalamientos que indican.

III
INVENTARIO PROBATORIO

Durante este lapso, las partes promovieron las siguientes probanzas:
A.- LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Por un Capitulo I: Invocó en beneficio de sus poderdantes el mérito favorable que arrojan los autos, entre ellos la medida innominada solicitada por los demandantes reconvenidos donde confiesan el hecho de encontrarse ellos los demandantes reconvenidos en posesión de la cosa a reivindicar, medida esta que fue acordada por el Tribunal, sustanciador de entonces, de tal forma que es improcedente la reivindicación porque en este caso sus poderdantes los demandados reconvinientes no están en posesión de la cosa a reivindicar porque fueron despojados de esa posesión legitima que tenían por los demandantes reconvenidos quienes pidieron la Entrega Material del citado apartamento, contra su vendedora a quien sabían no poseía el inmueble citado para practicar la medida. El contenido restante del capitulo es repetitivo del argumento de fondo resumido. El Tribunal, no obstante, que tiene establecido conforme al dictamen de la Sala Político Administrativa, de que los méritos invocados no constituyen medios de Pruebas, de la misma manera ha mantenido el criterio, en el sentido de que cuando los méritos referidos contengan una confesión de la parte contraria que favorezcan al promovente, el Tribunal les acuerda valor probatorio, y en el caso sublite se referencia una confesión, por lo que le es aplicable el criterio sostenido.
Por un Capitulo II: Promovió testimonial de los ciudadanos JAVIER A., ROZO C., y JOVITO E., PADILLA M., mayores de edad, domiciliados en Guacara, a los fines de que ratificaran los recibos anexos a la reconvención como emanados de ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se estima previamente que si la referencia aparece comprendida dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable. En el presente caso; interrogados los testigos en torno a los documentos suscritos y la causa que se ventila l calificaron los hechos, dieron opiniones sobre conductas muy subjetivas de los demandados y dejaron constancia de ser unos testigos referenciales; por lo que, lo que emana del contenido de los recibos que dicen reconocer no merece fé, así como tampoco sus dichos.
Por un Capitulo III: Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS RAMÓN FLORES MORENO y YONNY MANUEL VALENZUELA, mayores de edad, domiciliados en Guacara. En el interrogatorio ambos testigos dejaron constancia de ser testigos referenciales, sus testimonios no merecen fé; por lo que dichos testimonios se desechan del proceso.

En la Oportunidad Procesal correspondiente, la parte actora Reconvenida, promovió los siguientes medios probatorios:
EN UN CAPITULO I, denominado DEL MERITO DE LOS AUTOS:
Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que arrojen los autos en su beneficio y muy especialmente todos los documentos y recaudos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales señala a continuación:
1.- El documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio. Dicho instrumento público se valora plenamente, con efectos erga omnes.
2.- El acta de Entrega Material del inmueble en litigio, de fecha 21 de Abril de 1.999, levantada por el Juez Comisionado. El Tribunal le acredita mérito probatorio y será adminiculado conforme a criterios que se expondrán en la motiva del fallo.
3.- El auto de fecha 26-10-2000, dictado por este Tribunal en el expediente de Entrega Material, traído a los autos por el propio abogado de los demandados. El Tribunal no le acuerda valor a este instrumento por impertinente, ya que nada aporta en probar los hechos comprendidos en el objeto de la pretensión.
4.- La medida cautelar innominada decretada en la presente causa y que consta en el cuaderno de medidas abierto para tal fin. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo señalado, las medidas innominadas como cautelares no constituyen medios probatorios.
EN UN CAPITULO II, titulado DE LA EXPERTICIA:
Promovió la prueba de Experticia de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba fue evacuada y se valoran plenamente sus resultados para ser adminiculados en la motiva del presente fallo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LO ALEGADO Y PROBADO. RAZONES JURÍDICAS.

Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Éste último requisito, producto de la minuciosidad doctrinaria y de la labor jurisprudencial. (Vide: Puig Brutau, José: Fundamentos, III, p. 145 y Ensayo del Dr. Octavio Andrade Delgado “Comentario de un sentencia venezolana sobre reivindicación”, en la Revista de La Facultad de Derecho, UCV, N° 8, 1956, pp. 167 y ss.).
En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.
En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:
“El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...” Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, de paso sub júdice, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, {una de cuyas manifestaciones más recientes y compendiadas lo es la sentencia N° RC-0187 de la Sala de Casación Civil, del 22 de marzo de 2002, en el expediente N° 00465-00297}, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
En este orden de ideas, se observa como primer requisito “Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar”, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos. Al vuelto folio 1ro. del expediente judicial de marras se lee: “... tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el N° 30, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11; que acompañamos en fotocopia certificada...” Omissis. Esta Sentenciadora aprecia dicha documental, (folios 5 al 9) a los fines de la demostración del requisito en cuestión y le da plena prueba a dicha instrumental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y en acatamiento de la doctrina de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, erigida en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, así como en la fechada 8 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en el expediente N° 7.995.
Adicionalmente, no es de olvidarse que, conforme a los términos de la sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, la propiedad sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria, demostrada con justo título, constituye uno de los elementos de mayor peso, sino el más trascendental para que se produzca una decisión apegada a Derecho. Y aparte de los consideranda precedentes, REPRESENTA la copia certificada del instrumento de propiedad sobre el bien objeto de la acción, el documento en que la parte actora basa su pretensión, coloreado tal aserto procesal y jurídico en la directriz del INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, como lo ha concebido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00293 de fecha 19 de febrero de 2002 en el expediente N° 0232.
Así pues, incumbiéndole a la parte reivindicante la justificación de la propiedad del bien reclamado, que en el caso se funda en un título legítimo de dominio, que transmitió el derecho real de propiedad a través de una vía derivada o derivativa del título o causa petendi, que es “la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio...” al decir del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de diciembre de 2003, en el expediente N° 99077, se observa que, ciertamente se satisfizo in principio quaestionis la carga probatoria fundamental de la parte actora, sobre su derecho de propiedad respecto de la cosa objeto de su acción. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede esta Juzgadora continuar la revisión jurídico-procesal de lo habido en autos en cuanto a la acción específica en sí, sin antes hacer un alto necesario y forzoso en torno a los pormenores de una entrega material sucedida alrededor del bien inmueble que también conforma el objeto de la acción de este juicio, por tener, LA ENTREGA MATERIAL sucedida, cierta incidencia en las resultas de este procedimiento contencioso, y así se observa.
Alega la parte actora que, conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, en su oportunidad, de sus vendedores la entrega material del inmueble hoy en día litigioso de autos. Que una vez practicada la entrega material y puestos los compradores (aquí actores) en posesión del inmueble en cuestión, sobrevino una incidencia relativa a la misma, la que fue efectuada por los ciudadanos JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, identificados en los autos del expediente de marras, alegando un derecho de propiedad supuestamente emergente de un “traspaso” por documento privado, y que además poseen desde el 7 de febrero de 1986. (Recordamos, que la adquisición por los actores reivindicantes data del 27 de noviembre de 1998 y que consta en documental pública, lo que ya fue examinado ab initio de esta parte de la Sentencia). Como consecuencia de la habida “oposición” a la entrega material, el Juzgador de la 1ra. Instancia a quien correspondió decidirla, desestimó la solicitud de entrega material y ordenó poner en posesión del inmueble en referencia a los opositores, mediante decisión recaída en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado N° 8834 de la nomenclatura del archivo de dicho Tribunal en fecha 23 de julio de 1999. Apelada dicha decisión por la parte Solicitante de La Entrega (perdidosa entre comillas a raíz de la oposición), ésta deparó el fallo de la Superioridad respectiva, fechado 13 de abril del año dos mil, que decursa en fotostato simple del folio 19 al 23, ambos inclusive, del expediente de marras, y según la cual se declaró sin lugar la apelación, confirmándose la sentencia apelada, destacando el Juez Superior que “...Por esta razón, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece que si a la entrega se hiciere oposición fundada en causa legal, se revocará o se suspenderá la entrega según el caso y podrán los interesados hacer valer sus pretensiones mediante el procedimiento jurisdiccional contencioso respectivo” Omissis, folio 21 del presente expediente.
Lo sucedido en el íter de la problemática derivada de la entrega material y de la oposición o resistencia que ésta halló en su camino, se inserta perfectamente en la naturaleza de jurisdicción voluntaria que caracteriza a este tipo de procedimiento al que se contrae la norma del artículo 929 del C.P.C. Es de hacer notar que, conforme a la visión procesal y jurisprudencial que atañe a “LAS ENTREGAS MATERIALES DE BIENES”, existen en el ámbito procesal dos (02) tipos de entrega material de bienes. Una que tiene lugar en la fase de ejecución de la sentencia, que pertenece a un sector del proceso contencioso; y otra que es de jurisdicción no contenciosa, cual es la del artículo 930 del C.P.C., (Véase sentencia N° 2304 de la Sala Constitucional del 21 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-2140), por lo que, siendo que la entrega material aquí examinada, se inserta en la que pertenece a la jurisdicción voluntaria, y firme la oposición realizada a la misma, tras apreciar el Juez “libremente” como fundada en causa legal, a aquélla, quedó tal procedimiento no contencioso suspendido, con los efectos previamente declarados, ipso iure, para que los interesados hicieren valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, “ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria, a menos que el motivo de la misma sea que se revoque el acto, caso en que no se decreta la suspensión de la entrega, sino que se la rechaza...” Omissis, la sentencia 2304 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Contra dicha decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechada 13 de abril del dos mil, los ciudadanos GREGORIO FARFÁN TORRELLES y MARÍA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFÁN, asistidos de abogada, interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ex artículo 4to. de la Ley Especial que rige la materia, valga decir, AMPARO CONTRA SENTENCIA, en fecha 19 de octubre de 2000, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitaron en el mismo escrito, medida cautelar innominada, consistente en la SUSPENSIÓN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO IMPUGNADO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ordenándose mantenerlos en posesión legítima de “su propiedad”, agregando: “...ya que cualquier acto de vocación ejecutoria, haría iluso (sic) la ejecución del mandamiento de amparo...” Omissis.(Reverso folio 27 de las actas procesales).
Por cierto que en la mentada sentencia N° 2304 de la Sala Constitucional, antes citada, a propósito de una acción de amparo en medio de una situación de entrega material de la jurisdicción voluntaria, estableció el Máximo Tribunal de la República: “Ha dicho esta Sala, que no es materia propia de la acción de amparo, corregir los errores que cometan los jueces en la aplicación o interpretación de la ley, sino cuando de tales errores se derive la infracción de un derecho constitucional que lesiona la situación jurídica de un particular”. Omissis. Cursivas del Tribunal.
Seguidamente, la parte actora de este juicio, procedió en fecha 27 de octubre de 2000, valga decir, ocho (08) días después de interponer la acción de amparo constitucional versus sentencia judicial de la alzada, a incoar acción reivindicatoria, obteniendo la tutela cautelar del Tribunal de la Causa, el cual decretó, en fecha 6 de noviembre de 2000, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA “... a fin de que se mantenga en posesión del inmueble....a los ciudadanos GREGORIO FARFÁN TORRELLES y MARÍA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFÁN....” Omissis. F.1, del Cuaderno de Medidas del presente expediente judicial.
Esta situación, conforme a la cual, por un lado estaba pendiente poner en posesión material del bien objeto de la agotada solicitud de entrega material, a los ciudadanos JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA (opositores gananciosos), como se colige irrestrictamente de la decisión de la primera instancia y más tarde de la superioridad, a las cuales se ha hecho referencia retro, y por el otro lado se determina en sede contenciosa ordinaria que los solicitantes de la entrega material (adquirentes reivindicantes), sean quienes mantengan la posesión ejercida tras acometerse la entrega material llevada a cabo, genera una particular situación jurídica, que ocupa la atención de esta Sentenciadora, en tanto y en cuanto dicho elemento coadyuva de manera ineludible e ineluctable, a saber, si en el caso de autos, debe o no prosperar la acción reivindicatoria ejercida, ante la pugnacidad judicial habida en sede de jurisdicción voluntaria, pues es obvio que, con la presente acción, ya sea atinada o incorrectamente, cuestión a ser resuelta en este fallo, los interesados pretenden hacer valer sus pretensiones mediante el procedimiento jurisdiccional contencioso respectivo. Así también se observa.
Así las cosas, la posesión que ejercen los actores en reivindicación es cierta, indubitable, consta dicha posesión de manera fehaciente en las actas del expediente de marras, y por ende su naturaleza jurídica cautelar y su temporalidad, no presupone la carencia de la posesión del reivindicante, sino que antes y por el contrario, representa un aspecto más del litigio sub júdice.
Ahora bien, ¿puede ese carácter cautelar y provisional o temporal, reducir la posesión material de tal manera que, a los fines de la presente acción se le tenga como inexistente?.¿Cuál es la posesión no ejercida, o de la cual se carezca, que se repute suficiente a los fines de la acción de reivindicación?.
La posesión del demandado en reivindicación es un requisito sine qua non de la acción específica, y como lo advierte Borrell y Soler (“El Dominio”, página 508) “...puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...” Omissis, cursivas del Tribunal, y su objeto, asimismo, es LA RESTITUCIÓN de la cosa objeto del ius vindicandi y que además, como lo aclara el doctrinario Arquímides E. González F., Código Civil venezolano comentado, T.I., página 448, “...la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad)...de esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”, Omissis, cursivas del Tribunal; o como nos ilustra Messineo: “...la acción reivindicatoria, constituye una acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita su posesión, restituyéndola al propietario” Omissis, Cursivas del Tribunal. Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, página 365 y ss.
Planiol y Ripert, extractado en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” página 475, examinando el caso en que UNA SOLA DE LAS PARTES PRESENTE TÍTULO, acuña la siguiente conclusión: “Si, al contrario, es el actor, éste obtendrá la restitución de la cosa, a condición de que su título sea anterior a la posesión del demandado...en estas materias entendemos por título algo distinto a lo que por tal se entiende en materia de usucapión...en cuanto a la prueba del derecho de propiedad, consideramos como títulos todos los actos que reconocen la existencia de ese derecho, sin que quepa establecer distinción alguna entre los actos traslativos y los actos declarativos...” Omissis, cursivas el Tribunal. De lo antes citado, conclúyase de manera contundente y categórica, que para poder proceder la acción reivindicatoria, será indispensable no poseer la cosa reclamada, pues sino ello impediría la restitución que debe ordenar la sentencia que recaiga en la acción deducida. Por ende, apreciadas las circunstancias del caso, observa quien decide que, para la fecha de la interposición de la demanda (27.10.00) ya la parte demandada no poseía materialmente, ni de ninguna otra manera. Tenía, sí, un derecho a poseer, devenido de los efectos recaídos merced de la oposición a la entrega material instada por los hoy reivindicantes, en su contra. Ejercida tal facultad o vía para hacerse (los dueños) de una propiedad suya, esto es, ejercida la solicitud de entrega material, es como consecuencia de tal ejercicio que los hoy reivindicantes ENTRAN EN POSESIÓN de un bien inmueble de su propiedad, lo que consiguen que perdure en el tiempo a través de la protección cautelar concedida a ellos, en la jurisdicción contenciosa, a raíz del ejercicio de la acción reivindicatoria de autos. Esta circunstancia, de estar los reivindicantes en posesión material de la cosa objeto de la acción, obliga a delimitar qué se entiende por posesión a los fines de la acción reivindicatoria, o dicho más llanamente, ¿cuándo no se tiene la posesión?.
Jurídicamente hablando, la posesión es estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)
El ya citado autor italiano Messineo, una de las autoridades máximas en la doctrina civilista, dice lo siguiente:

“Presupuesto de la acción de reivindicación es, en cambio, en una primera hipótesis, que un tercero, desprovisto de título, que provenga del propietario o de la ley- sea poseedor, y al mismo tiempo, discuta el derecho del propietario sobre la cosa de él. En otras palabras, la reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es, la desposesión del demandado. Desposesión que, sin la providencia del juez, sería arbitraria (hacerse la justicia por sí mismo) pero que se convierte en legítima en cuanto el juez, a base de resultancias de la causa, lo ordene”. Omissis ex professo. Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal. Francesco Messineo, Acciones en defensa de la propiedad. Página 525 “El Título Perfecto y la acción reivindicatoria”.

Y puntualiza el eminente tratadista:

“Para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario reivindicante: debe demostrar que el tercero posee o detenta la cosa; debe, además, demostrar el fundamento del propio derecho sobre el del poseedor (o detentador) (onus petitoris)... la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor o detentador es demandado y nada debe probar para conservar la cosa (possideo quia possideo; commodum possessionis)...en efecto, el demandado encontrándose en la posesión, se beneficia de su posición a los fines de la carga de la prueba... la reivindicación puede perseguirse también contra quien ya no posee o ya no detenta la cosa, en el caso de que, por hecho propio, haya cesado de poseerla después que le fue notificada la demanda judicial, qui dolo desiit possidere. Puesto que otro tiende a neutralizar el efecto de la reivindicación, la ley facilita al propietario el ejercicio de la acción...” Omissis. Opus citatum.

Por su lado, en sentencia N° 039 de la SCS, del 22 de marzo de 2001, concordada ésta, con la sentencia del 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil, quedaron recogidos, una vez más, los pilares fundamentales para que prospere la acción más importante de las acciones reales y la más eficaz para defender la propiedad, es decir, la acción reivindicatoria: i) el ejercicio de la acción reivindicatoria; ii) por quien es el propietario; iii) en contra de un poseedor o detentador y iv) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

Ahora bien, observa quien decide, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó la parte accionada:

“...ya que la doctrina más aceptada ha señalado que uno de los requisitos de la acción reivindicatoria lo es el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa a reivindicar y en este caso mis poderdantes no están en posesión de la cosa a reivindicar por que fueron despojadas (sic) de esa posesión legítima que tenían por los demandantes Gregorio Farfán Torreles (sic) y María Eugenia Blanco Soto de Farfán quienes pidieron la entrega material del citado apartamento mediante una combinación procesal, contra su madre y suegra vendedora del inmueble para desalojar por mampuesto a mis poderdantes quienes hicieron oposición...en efecto (sic) el día 22 de abril de 1999 se desalojó mediante abuso de derecho, excediendo los límites de la buena fé (sic) a mis poderdantes ya mencionados del citado apartamento de tal manera que no se cumple el requisito esencial de que los demandados por reivindicación estén n posesión de la cosa a reivindicar...por lo cual debe declararse sin lugar la demanda de reivindicación incoada en contra de mis poderdantes...” Omissis. Folio 68 y Vto.

 Del elenco de medios probatorios adminiculados con la demanda, que esta Juzgadora analiza, valga decir: (A) Documental cursante del folio 5 al 9 (título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 11, Protocolo Primero), se comprueba el primer requisito para la procedencia de la presente acción de reivindicación, esto es, el derecho real de propiedad de la parte reivindicante respecto de la cosa que reclama. (B) Fotostato simple de acta de entrega material, desprovista por cierto de las formalidades certificatorias que le habrían brindado garantía de autenticidad jurídica a dicha instrumental. No obstante su mala incorporación como anexo libelar, se tiene en cuenta que tal hecho al que se refiere el acta en sí, del 21 de abril de 1999, por el Juzgado Comisionado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, carece de carácter controvertido, por haber sido admitido por la parte accionada en su contestación del 28.03.2001, y previamente aducido por la actora en reivindicación, en su libelo de demanda, vide Vto. Folio 1, renglón 14 y ss., (activándose lo que FRANCESCO CARNELUTTI, denomina, en su obra “LA PRUEBA CIVIL”, página 8 “admisión procesal” (la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte). Por las circunstancias explicadas, se considera incontrovertido el hecho en sí de la ocurrencia de la entrega material, y así se decide. (C) Lo propio cabe decir en torno a la documental que reposa del folio 11 al 13 del expediente de marras. (D) En cuanto al instrumento poder conferido por ELDA BEATRIZ CABALLERO, viuda e GAMBOA al abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, al no haberse discutido la representación ejercida por éste en juicio, la misma fue ratificada, quedando subsanada cualquiera discrepancia sobre la validez de aquella y así se declara. (E) Respecto de la decisión recaída en el expediente signado N° 8834 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la habida ENTREGA MATERIAL, fechada dicha decisión, 23 de julio de 1999, tampoco existe discusión sobre la realidad de su acontecimiento, estando ambas partes contestes y avenidas a que la decisión existe, así como también, la que decursa del folio 19 al 23 ambos inclusive, ésta última proferida en fecha 13 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado N° 8429, con motivo de la apelación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de mérito, que desestimó la solicitud de entrega material, por todo lo cual los fotostátos de ambas decisiones, amén de no haber sido ella la manera más idónea ni siquiera la idónea, para traer a los autos la certeza de los contenidos de sendas decisiones, empero se valoran como una información útil para formarse criterio acerca del asunto, y así se declara. (F) En cuanto al acuse de recibo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por los actores del presente juicio, (Folio 25 al 28), dicha documental no obra directamente a favor de la demostración de ningún hecho inherente al marco de la acción reivindicatoria, sino que constituye, más bien, una reacción de los hoy demandantes, ante la secuela procesal de efectos que deparó la sentencia de la Superioridad, en relación con la conflictuada entrega material, punto de partida de la discordia procesal y jurídica que atañe a las partes. Adicionalmente, en fecha 05 de diciembre de 2001 la Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento iniciado por los quejosos, quienes resultaron inclusive multados por el Máximo Tribunal de la República.
 De las pruebas iniciales, las que aporta la parte actora junto con su demanda, no existe la demostración de estar los accionados en posesión del bien inmueble cuya restitución se procura a través de la acción reivindicatoria, lo que fue abundantemente examinado en otra parte de esta Sentencia, con el auxilio de la ciencia jurídica y de la jurisprudencia vigente.
 Ahora bien, halla quien decide que, una vez admitida la reconvención (10 de mayo de 2001), en la oportunidad de dársele contestación a ésta (30.05.2001), alegaron los demandantes reconvenidos: “1.- No es cierto que estamos en posesión del inmueble de nuestra propiedad....POR UN ABUSO DE DERECHO; ya que nuestro inmueble nos fue puesto en posesión por el Juez comisionado a tal fin según consta en el acta de fecha 21 de abril de 1999, contentiva de la entrega material del mismo, que fue acompañada marcada “A” al libelo de la presente demanda....” Omissis. Esta declaración de la parte actora en reivindicación, al contestar la reconvención propuesta en su contra, representa un caso de flagrante confesión de estar ella, la demandante, en posesión de la cosa objeto de la demanda instaurada. Ya la parte accionada había alegado que no poseía la cosa objeto de la acción reivindicatoria e inclusive, antes que ella, la parte actora lo reconoció sin reparos al libelar su acción, sólo que, el reconocimiento del hecho ocurrió con ciertas modificaciones, que es lo que Planiol y Ripert denominan confesión calificada que se caracteriza por la alteración de las condiciones mismas del hecho o del nacimiento del derecho, distinguiendo dicha confesión, de la llamada pura y simple y de la conocida como compleja. Aplicable en consecuencia, el rigor del artículo 1.401 del Código Civil, y acogiendo esta Sentenciadora el criterio diuturno de nuestra jurisprudencia, en el sentido de que la confesión constituye prueba en contra, pero no a favor de quien la hace {C. de C., Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, G.F. N° 10, 2E, Vol. II, pág. 82 y 83, 08 de noviembre de 1955}. En sentencia N° RC-00737 de la Sala de Casación Civil, del 1° de diciembre e 2003, en el expediente N° 02234, el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su doctrina del 2 de agosto de 2001, en el expediente N° 00-293, señaló que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, mas, si la contraparte del confesante, quiere aprovecharse de tal confesión, deberá promoverla como prueba en su oportunidad legal. Ha sido reiterativa, por decir lo menos, la actitud de la parte accionada reconviniente, la cual, persuadida de que decir las cosas una vez no basta, insistentemente ha delatado que no está ella (la accionada) en posesión alguna o ninguna del bien objeto de la presente acción de reivindicación, cuestión que, a criterio de esta Sentenciadora, queda corroborado mediante la confesión sub examine, la cual obra en contra de la parte actora reconvenida, y ASI SE DECLARA.
 Ya en la fase probatoria propiamente dicha del juicio de autos, y refiriéndose al MÉRITO DE LOS AUTOS, la parte reivindicante puntualizó, en el N° 2.- de su Capítulo I de la promoción de sus medios probatorios (del 02 de julio de 2001), “el acta de entrega material del inmueble en litigio, de fecha 21 de abril de 1999...” (Omissis), lo cual, conjugado con la norma rectora del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, representa una aceptación expresa de estar la parte demandante EN POSESIÓN CIERTA Y EFECTIVA del bien inmueble, no consiguiéndose en el resto del cuerpo del presente expediente judicial, ningún elemento probatorio que desvirtúe esta verdad material y este hecho jurídico, que obra en contra de la procedencia de la presente acción restitutoria por excelencia, siendo imposible que se pudiese restituir lo ya poseído por quien demanda en justicia, con la agravante de que, al vuelto del folio 87 de las actas procesales, la parte actora manifiesta lo siguiente: “... que ordena la posesión de ellos, de nuestra propiedad, lo que prueba la razón que tuvimos para intentar la presente demanda, ante el temor de ser desposeídos injustamente de nuestro apartamento...” Omissis. Negritas del Tribunal. Renglón 13 y ss. Esta aseveración actoral, constituye una distorsión de la finalidad de la acción reivindicatoria, la cual, como se sabe, rem mostram, quaee ab alio possidetur, petimus, el reivindicante persigue el rescate de la cosa. La acción reivindicatoria no tiene como presupuesto fáctico el temor de ser perturbado en la posesión. La acción reivindicatoria parte del supuesto de la devolución de la cosa que es de la propiedad del reivindicante y que posee un tercero sin derecho a ello. De allí que esté viciada de equivocidad la intención que subyace en el ejercicio de la presente acción Y ASÍ SE DECLARA.
 Del análisis de las actas procesales y, en especial, del material probatorio resultante de la vida del juicio, considera quien decide, que la parte demandante no satisfizo la demostración de estar la parte demandada en posesión de la cosa reclamada, en este caso, el bien inmueble litigioso, coligiéndose de tal defecto de prueba, la improcedencia in limine de la acción instaurada, lo que merecerá tratamiento específico más adelante. Se reputa igualmente incumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, valga decir, que el demandado no tenga derecho a poseer, pues tal condicionante sólo operaría en caso de que, poseyendo éste, se excepcionara de tal manera que hiciera necesario entrar a analizar las razones de su posesión, razones que no adquieren relevancia, no poseyéndose la cosa, y ASÍ SE DECLARA.
 En relación con la prueba del último de los requisitos para la procedencia de la acción, se observa que, del folio 112 al 124, a.i., decursa INFORME DE EXPERTICIA, practicada conforme a las reglas particulares de este medio probatorio, con el cual quedó demostrado que el bien objeto de la acción, es el mismo bien inmueble que “ocupan” los demandantes, hecho que se revierte en contra de éstos, y catapulta la procedibilidad de la acción, ratificando los criterios de esta Sentenciadora, en torno a la inviabilidad de la acción, precedentemente expuestos, por no estar reunidos todos los requisitos intrínsecos de la acción reivindicatoria.

RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN:
En su recalcante y repetitivo escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2001 por ante el Tribunal que entonces conocía de la causa, la parte accionada reconvino a la parte demandante (reivindicante), para que ésta le reparara el daño material y el daño moral causado por EL ABUSO DE DERECHO, conforme a la preceptiva del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, para que la figura jurídica del ABUSO DE DERECHO opere como instrumento de resarcimiento del hecho ilícito, deben darse, como en todas las cosas, determinados requisitos, sin los cuales, la reconvención deberá declararse sin lugar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en eximia Sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, en el expediente N° 00-132, estableció que la figura conocida como ABUSO DE DERECHO, que se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del C.C., se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Así pues, no existirá culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
En el presente caso, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de accionar, el derecho de pedir la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, a sí como el derecho a defender el derecho del propiedad privada, constituyen, en criterio de quien decide, legítimas facultades y mecanismos de los cuales disponen los justiciables actores, para hacer valer sus acciones, derechos e intereses subjetivos y para lograr, en sede ordinaria u otra, el restablecimiento de cualquier situación jurídica que les haya sido infringida, siempre y cuando, quien ponga en funcionamiento al órgano administrador de justicia, haya cumplido y observado los requisitos específicos de la acción que instaure, lo que, de no ser el caso, no tendrá, salvo situaciones graves, como el fraude procesal, la temeridad y otras, mayor repercusión que la sanción pecuniaria relativa a las costas del perdedor del juicio.
Considera quien decide, que en el caso sub júdice, la problemática de la entrega material del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, al igual que la propia acción reivindicatoria, entra en el abanico de posibilidades de accionar en justicia, que le confiere el ordenamiento jurídico a la persona del propietario adquirente de un bien determinado, por lo que, sería ilógico y contradictorio que, habiendo sido la Ley la que consagre tales posibilidades de accionar, constituya ello al mismo tiempo un ilícito que dé lugar, a su vez, a un interés jurídico y procesal en la persona afectada por los efectos de su ejercicio, para demandar o reclamar alguna cosa.
En todo caso, y en respeto al deber de exhaustividad del fallo, para que éste sea congruente, ante la serie de denuncias de la parte accionada-reconviniente, inespecíficas por demás, concernientes, a ABUSO DE DERECHO, OBRAR DE MALA FE, QUE –SUPUESTAMENTE- LOS DEMANDANTES SABRÍAN QUE QUIENES OCUPABAN EL INMUEBLE ERAN LOS HOY Y AQUÍ ACCIONADOS, entre otras especies que se pierden en la maraña de acusaciones que sin respiro se consignaron en el escrito de contestación, preciso es decir de una vez, que si tal fuere el caso que en el juicio de autos, hubiere sucedido alguna situación propia del Fraude Procesal (maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedirla eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero), bien bajo la modalidad de dolo procesal (realizado unilateralmente por un litigante), bien por concierto de dos (02) o más sujetos procesales (colusión), no es sino mediante UN JUICIO ORDINARIO autónomo, que se podría resolver acerca de la veracidad de tales denuncias, y nunca como un apéndice de un juicio en curso, salvo las excepciones que se localizan, ad exemplum, en caso de escandalosa flagrancia o injuria constitucional flagrante, violación de reglas esenciales a la validez del juicio, violación de derechos fundamentales en el curso del proceso, etc, que deben, claro está, tales situaciones, contar con el necesario respaldo probatorio que brote de las propias actas procesales, lo mismo que en el caso del artículo 17 del C.P.C., y 170 ejusdem.
El criterio antes esbozado, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se localiza en sentencias, tales como, la del 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejía, la sentencia del 4 de agosto de 2000, del célebre caso Hans Gotterried Ebert Dreger y la N° 3217 del 14 de noviembre de 2003, en el expediente N° 02-2745.
Por todo lo cual, debe desestimarse en toda forma de derecho, la denuncia de la parte accionada-reconviniente en torno a supuestas situaciones desviadas de la parte accionante-reconvenida, que –se infiere- constituirían manifestaciones de mala fe, temeridad o dolo procesal, en fin, de fraude procesal, modernamente entendido. Y ASÍ SE DECLARA.
Superado ese punto, y prosiguiendo con el examen de la procedencia o no de lo reconvenido, se observa que, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de agosto de 1987, reiterada de manera inveterada por el Máximo Tribunal de la República, se estableció lo siguiente:
“Para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil, debe hacerse actuando en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” Omissis.

Sobre el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, el cual es objeto de análisis, ha establecido La Sala de Casación Civil:

“...presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado del mismo o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...” Omissis. La Sentencia citada del 16 de noviembre de 2001.

Hilvanada esa decisión, que este Tribunal acoge por considerarla ajustada a derecho, con la sentencia N° RC-0434 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2002, en el expediente N° 01795, sentencia ésta matriz de los casos de ABUSO DE DERECHO, que también se acoge, en aplicación del artículo 321 del C.P.C., es indiscutible que, Por ello Casación y la doctrina especializada, al estudiar la situación de ABUSO DE DERECHO, exigen, por demás, que se cumplan las condicionantes de su procedencia, una de las cuales es la demostración de la mala fe, de la voluntad dirigida a dañar a la contraparte o al tercero que resulta damnificado. Y al buscarse en autos tal prueba, se observa que la parte reconviniente no trajo a los mismos la comprobación de la mala fe de su contraria, lo que era de su carga probatoria específica, presumiéndose como se presume ex artículo 789 del Código Civil, la buena fe de todo ciudadano, incluidos los justiciables que acuden a los Tribunales a hacer valer sus acciones, derechos e intereses. El solo ejercicio de una acción o la sola realización de actos de la jurisdicción voluntaria, no representa, de entrada, una alteración de la finalidad de la norma que consagra el ejercicio de dicha acción (en el caso el artículo 548 del C.C.), o que permite la solicitud de jurisdicción voluntaria (verbi gratia el artículo 929 del C.P.C.). Si cada vez que alguno acude a los tribunales de justicia a hacer valer sus acciones, derechos e intereses, se tendría que considerar como un caso de ABUSO DE DERECHO, sencillamente nuestros tribunales estarían más atiborrados aún, de lo que lo están, de demandas resarcitorias por ABUSO DE DERECHO, lo que sí sería un abuso de derecho.
Como punto previo en relación con el examen de las condicionantes para la procedencia de la figura del abuso de derecho está la necesidad jurídica y procesal de sustraer del marco de dicha situación, a lo que hubiere sucedido en torno a la entrega material de autos, llevada a cabo antes del presente procedimiento, en fecha 21 de abril de 1999. Dado que la sentencia deberá sólo abarcar los hechos relevantes a la causa, los alegados por las partes y los demostrados por éstas, es inevitable concluir prima facie, que todo lo que tiene que ver con la entrega material no pertenece en absoluto con el juicio de reivindicación de autos y por lo tanto queda fuera del contexto del petitum de la parte reconviniente, que se pretende víctima de un abuso de derecho, el cual, para que pueda decidirse en esta Sentencia, tendría forzosamente que provenir del exceso en el ejercicio de la presente demanda de reivindicación y nada más que respecto del procedimiento en sí, no observándose ninguna situación EN ESTE JUICIO, que pueda entrar en el presupuesto fáctico de la norma del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, amén de no haberse acreditado ninguna situación que demuestre la mala fe de la parte reivindicante, quien, antes y por el contrario, hizo uso de vías judiciales preexistentes, cónsonas con su cualidad de dueña, lo que en nada comprueba mala fe alguna de su parte Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte accionada, para demostrar hechos concernientes a derechos cuya entidad económica supera con creces el límite legal establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, de dos mil bolívares, tanto por el valor del bien inmueble litigado, como el monto de lo reconvenido, admisión probatoria que obró a cargo del Tribunal que entonces conocía de la causa, amén de no poderse redargüir el contundente efecto erga omnes del título registrado que invocaron y produjeron los actores en reconvención, por esa circunstancia jurídica y por el hecho, también estrictamente jurídico, si se quiere de mayor prevalencia, según el cual, la prueba del demandado en reivindicación no debe versar sobre otra cosa distinta a la demostración de un derecho suyo a poseer, o que avale su pretensión de concurrir en ese derecho o en el de propiedad, o que su derecho desplaza al del reivindicante, constituyendo la discusión y prueba de hechos distintos a éstos, una desviación de la discusión procesal que vicia de imprecisión a la litis y le deja penetrar en asuntos indiferentes a ésta. Así pues, todo cuanto tenga que ver con la entrega material de autos, no representa en derecho estricto, ningún hecho concerniente ni a la acción reivindicatoria ni al espectro de defensas que se oponen en este tipo de juicio, y por ello las pruebas vinculadas con los hechos de la entrega material, no son pruebas de hechos litigiosos, saltando a la vista su absoluta impertinencia, y además ilegales, o contrarias a derecho, que las hace pruebas nulas, como las declaraciones cursantes del folio 181 al 188 a.i. del expediente de marras, lo que así se declara dándosele preferencia, por motivos de constitucionalidad del proceso, ex artículo 49.1 de la Carta Magna de 1999, en concordancia con el artículo 20 del C.P.C. -
En todo caso, tiene la parte accionada reconviniente, diferentes acciones judiciales para verse resarcida frente a su causante, de ser ella su situación jurídica, no pudiendo emprenderse por los conductos del presente juicio reivindicatorio, la discusión de la validez o no del título de la parte demandada, pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia, que no basta que el objeto de las llamadas acciones de mera declaración, o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. En el presente caso, tanto por la diversa naturaleza del juicio de reivindicación y de una pretensión de mera declaración de certeza de derecho de propiedad, que impiden aglutinar en una sola discusión procesal ambiciones tan encontradas, como por el hecho de la superioridad jurídica del título de la parte reivindicante, sustentada en instrumental pública, no es posible pues, de ninguna manera, ni remotamente, pensar en prescribir el derecho de la parte accionada a poseer devenido de un título precario o de algún rango jurídico incierto. Esa discusión desborda los límites de la controversia de autos, lo que viene a sumarse a las razones para considerar que la parte reconviniente goza de alguna protección jurídica, devenida de quién sabe qué derecho, suficiente como para haber tenido derecho a poseer el bien inmueble que, para el momento de incoarse en su contra la presente demanda, ya no poseía, por lo que el juicio de reivindicación no fue, bajo ningún respecto, el motivo de su desposesión, ni la parte reivindicante se hizo de su posesión (anterior a la reivindicación), a través de la presente acción.
Bien lo dijo Francesco Messineo, en su obra citada “La acción reivindicatoria es acción de condena, o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita su posesión, restituyéndola al propietario”. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366. Así las cosas, no siendo una cosa posible, discutir en este juicio el derecho a poseer de quien ni siquiera posee, ni ser ello parte de la sustancia de este procedimiento, mucho menos siendo posible examinar y decidir si la parte demandada reconviniente goza o no de algún derecho de dominio (dominical) para pensarse dueña de la cosa objeto del presente juicio, pues constituyen hechos ajenos a la causa petendi, aunque referidos en la vida del proceso, pero sin carácter vinculante para la solución de la litis, estima quien decide, que no pudo acreditar la parte demandada reconviniente ninguna circunstancia que haga viable su reconvención en cuanto a los daños que enumera al folio 73 de su intrincada reconvención, siendo que tales cantidades, que suman Bs. 17.500.000,oo representan en concepto de ésta Juzgadora, una serie de erogaciones consecuenciales de un evento jurídico diferente al juicio de reivindicación (la entrega material y sus secuelas), y como lo dijo atinadamente la actora informante en su escrito del 15.11.2001) “Si el co-demandado tuvo que pagar alquileres de galpón habitación para vivir, es lo más normalmente que esto ocurra, ya que la persona que no posee propiedades inmuebles, no le queda otro remedio que pagar un alquiler; y antes de esa entrega material, JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO uso (sic) y usufructuó de nuestra propiedad sin pagar ningún monto; ya que nunca existió justificación alguna para ocuparlo” Omissis. Vto. Folio195. Tales consideraciones, contundentes por cierto, se ven reforzadas para defenestrar la reconvención por daños materiales, si se considera que las documentales probatorias de los pagos de alquiler de habitación y galpón, no fueron debidamente fijados en el proceso. Finalmente, el que se haya pretendido colar como parte de un petitum resarcitorio, el concepto de honorarios del abogado, representa una inexcusable impropiedad jurídica y ética, que debe inclusive ser calificada por el órgano disciplinario respectivo, por cuanto supone la inmiscusión de intereses privados del abogado patrocinante de la parte accionada, en las resultancias procesales de este juicio, incurriendo en adoptar el ilícito interés que proscribe el ordenamiento especial, con insulto al verbo de artículo 4.3, 40 y 44 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Por eso mismo, al erigirse en un pedimento contrario a la ética y al derecho, no puede prosperar dicho pedimento en justicia Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

En cuanto al daño moral:

En la sentencia N° 137 de la Sala Constitucional del 16 de febrero de 2004, en el expediente N° 03-2055, el Máximo Tribunal de la República, interesado en delimitar el alcance de lo que se conceptualiza como agravio a la honra y reputación, puntualizó que, sólo tipifican conductas capaces de ocasionar dicho daño moral, aquellas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos sin justificación y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público, en virtud de la afectación que las mismas producen en cada uno de los derechos examinados. La parte accionada reconviniente insiste, en su escrito de reconvención, en que toda la serie de actos de la entrega material (ajena a esta litis), le causó un daño moral grave puesto que todos los vecinos los vieron ser sacados del apartamento por el tribunal, los policías y los señores del camión... Ahora bien. No existen actos de entrega material que se realicen en forma clandestina u oculta, ni es de esperarse que eso suceda así. De hecho toda situación de ejecución de medidas, de práctica de éstas o de realización de actuaciones de la autoridad pública, en circunstancias como las del caso de autos, generan, nos lo dicen las máximas de experiencia, una situación de notoriedad en la comunidad, llama la atención, los vecinos se enteran inevitablemente, y no por ello la realización del acto, inclusive de jurisdicción voluntaria, deja de ser lícito o se convierte en causa legítima para aspirar un resarcimiento o una compensación so pretexto de un petitum doloris. De hecho, inclusive, es muy probable que las molestias del acto hayan sido ciertas en el sentido de la perturbación interior que vive la persona desalojada, pero ello tampoco puede ser el obstáculo para que el dueño de la cosa vendida, haga valer su derecho a que se le entregue la cosa de su propiedad. Lo que sí parece ser una actitud dolosamente irrespetuosa del derecho de propiedad ajeno, es persistir en acusar de ilícito lo que no es más que el despliegue de un derecho, inclusive de rango constitucional, como lo es la propiedad. Y hacerlo careciendo del más mínimo sustento probatorio que haga desplazable el derecho izado o invocado por quien se ve ahora reconvenida. La sustracción de los bienes pertenecientes al desalojado tampoco constituye un acto capaz de generar daño moral, pues es una consecuencia de la ocupación del dueño, que viene a vivir en su inmueble, libre de personas y de cosas. Lo que hayan creído las personas que vieron la práctica de la entrega no pasa de ser una consideración subjetiva, y si esas personas llegasen a haber prejuzgado lo que sucedía, en todo caso es problemas de esas personas y escapa de la seriedad del presente debate judicial, por lo cual, tampoco constituye sustrato de la decisión que recae y ASÍ SE DECLARA.

Por tales motivos, al no ser la situación examinada, ni concerniente al presente juicio de reivindicación, ni tampoco de las que considera el Máximo Tribunal de la República como generadoras de derecho alguno por daño moral, y ante la falta de prueba del hecho generador de dicho daño, que repito, no podría ser ni la entrega material ni actos jurisdiccionales, salvo demostración de irregularidades graves, lo que no consta en los autos del expediente de marras, debe desecharse en buen derecho la reclamación por daño moral, Y ASÍ SE DECLARA, por todo lo cual debe declararse IMPROCEDENTE la Reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente en contra de la parte accionante reconvenida y ASÍ SE DECIDE.

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Particular importancia reviste y ha de examinarse por lo tanto lo concerniente a la situación en que quedará la parte reivindicante, de sucumbir en el presente juicio, frente a las aspiraciones manifestadas por su contraria, de recuperar el bien y hacerse de la posesión nuevamente. Poco antes de entrar en el dispositivo de esta sentencia, considera quien decide, que en el presente procedimiento judicial, que ha estado signado por dislates jurídicos de las partes, (de ambas), algunos si se quiere inexcusables, que han llevado a ocupar al servicio de administración de justicia baldíamente, se han confundido algunas nociones elementales del mundo procesal, con directa lesión de derechos subjetivos de los justiciables. A la cabeza de esos yerros, figura la errónea convicción de la parte accionante, de que la acción reivindicatoria opera como una especie de protección cautelar, o por si acaso fuese perturbada en la posesión, a la sazón de cuya interposición precipitada, obtuvo, para su bien material y jurídico, la efectiva dotación y recuperación del derecho a permanecer en posesión de la cosa poseída ya por ella, y que de manera equivocada pretendió mediante este juicio recuperar, siendo que lo que en el fondo buscaba, se colige de sus dichos y de no estar dadas las condiciones para reivindicar, y sigue buscando, afanosamente, es asegurar su posesión en calidad de dueños del bien inmueble litigioso de autos, cuestión que no tiene discusión, porque básico de la acción de reivindicación es el título registrado, dotado de la publicidad y del efecto erga omnes de la verdad jurídica contenida en dicho título. Esto lleva a esta sentenciadora, en sintonía con la doctrina imperante, a considerar que, aunque la acción de reivindicación no prosperare, ello en nada desconoce la validez y eficacia del título del que dimana el derecho del propietario a poseer, como parte del contenido de tal derecho de dominio. (Art. 545 del Código Civil).
El concepto universal sobre la repercusión de la acción de reivindicación es que, de entrada, al presuponer la misma la demostración inicial de la condición de dueño mediante justo título, tal circunstancia constituye una reafirmación en sede judicial, y por el órgano jurisdiccional, de la cualidad de propietario, lo que ha llevado a la mayoría de los especialistas a endosarle a la sentencia que sea proferida, efectos no sólo de condena, o cuando menos constitutiva, sino de declaración de certeza del derecho de propiedad de la parte actora, sin que por ello llegue a confundirse con una sentencia declarativa o meramente declarativa. Ha dicho el Profesor Arístides Rengel-Romberg: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica” Omissis, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Y dice el doctrinario Luis Loreto: “La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). No es el caso que, a propósito de la acción reivindicatoria, pueda ésta convertirse al final en una derivación de las acciones mero declarativas, pues no se requiere declarar como cierto lo que ya lo es, tratándose como en el caso de marras, de una verdad jurídica (la propiedad de los actores), que se mantendrá con ese rango y categoría, pese a este proceso y hasta tanto quede demostrada la simulación, ex parte in fine del artículo 1.360 del Código Civil, o el documento sea tachado de falsedad, o declarado nulo u otra vicisitud procesal que establezca su ineficacia como medio de prueba del derecho de propiedad, y mientras no haya recaído cosa juzgada al respecto.
Ahora bien, observa quien decide que la parte accionada reconviniente, pretende, de manera tímida (no ha sido explicada por ella el origen de su supuesto derecho real sobre el inmueble litigioso de autos, que le haría dueña de éste en forma exclusiva, y con exclusión de la parte actora), un mejor derecho real o un derecho real, en todo caso, respecto del bien inmueble promovido de reivindicación por su contraria. Esta situación le hizo oponerse a la entrega material, derivando algunos efectos procesales en su momento, como los establecidos en la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y según la cual: “EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEBE RESOLVERSE POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se desestima la solicitud de entrega material. En consecuencia se ordena poner en posesión del apartamento distinguido....a los opositores JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA”. Omissis. Tal efecto fue confirmado por la decisión de la alzada respectiva, recaída en fecha 13 de abril de 2000, en la cual se estableció con meridiana claridad que: “El procedimiento de entrega material corresponde a la denominada jurisdicción voluntaria; ésta se caracteriza por carecer de contención o controversia y por ello las decisiones que recaigan no revisten el carácter de cosa juzgada”. En tal virtud, analizadas las dos (02) decisiones retro mencionadas, y comparadas las mismas con la regulación positiva del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa en la parte in fine de su encabezamiento “...y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”, en armonía con el criterio de Pedro Miguel Reyes, Calvo Baca, Borjas y Brice, entre otros estudiosos, concluye quien decide, que la suspensión de la entrega material o su revocatoria, exige de dos (02) instantes procedimentales perfectamente diferenciados: (1) El que se da cuando el opositor le lleva al Tribunal que va a practicar la entrega, elementos de convicción que hagan verosímil la oposición. Pero tal posibilidad es no sólo como la califican los citados autores “odiosa y contraria al espíritu de nuestra legislación”, ya que, basta que la oposición se funde en causa legal, aun cuando no se compruebe, porque el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción de un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante, siendo lo prudente que se ventile un proceso, con la debida amplitud de alegación y contradictorio, en donde se determine con fehaciencia la causa que se tenga para negar la entrega. Por ello, todo cuanto se restrinja a la oposición en sí, tiene per se una naturaleza incidental, de congelamiento de la discusión jurídica, tanto de los motivos para solicitar la entrega, como para oponerse a ella, que dejarán de serlo, para convertirse en los motivos para litigar la nueva acción a emprender, o para defenderse de ésta, o la iniciativa judicial para hacer valer los motivos para reprimir las aspiraciones del otrora solicitante de la entrega, ahora convertido en “parte” procesal, propiamente dicho. Por interpretación al contrario (a contrariis), no es la jurisdicción voluntaria el escenario apropiado para que SOLICITANTE de la entrega y AFECTADO (s) por ésta, hagan valer sus derechos, sino que será en juicio, con las debidas garantías del debido proceso, que podrá debatirse y decidirse la pretensión y contra-pretensión de los interesados. Por eso es que nada de lo que pueda pasar u ocurrir en medio de la ENTREGA MATERIAL puede adquirir la firmeza de la cosa juzgada ni identificarse con sus privilegios. No nace cosa juzgada sin debido proceso. En la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, en el expediente N° 94-150, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” Omissis. Cursivas y subrayado del Tribunal. Dicho criterio se ha mantenido incólume hasta nuestros días. En sentencia del 20 de octubre de 1999, caso: Petróleos de Venezuela y Gas, C.A. contra César y Gilberto Campero Ayala, díjose lo siguiente: “... la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones...” Omissis. En sentencia del 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne, el Máximo Tribunal de la República estableció el siguiente criterio: “Al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial...” Omissis. En sentencia N° RH- 0098 de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02091, se señaló lo siguiente: “Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa” Omissis. (2) El que se da cuando cesa la jurisdicción voluntaria y entra en vigor un procedimiento judicial incoado a raíz de aquella mediación en sede graciosa. O lo que es lo mismo, que cerrada la sustanciación del asunto de la jurisdicción voluntaria, nace ipso iure el derecho de los interesados, a contender los derechos por ante los órganos jurisdiccionales competentes. Una de las manifestaciones de ese derecho lo es, ciertamente, la acción de reivindicación de autos, en medio de la cual, o con ocasión de la cual, se le confirió a la parte actora la protección cautelar de mantenerla en el goce posesorio de un bien de su propiedad. Pues bien, observa quien decide que, la parte accionada manifestó al oponerse a la entrega material: “...donde vivimos los terceros opositores desde el siete (7) de febrero de 1986 luego de “haber” dicho apartamento por documento privado (traspaso) de Minerva Araujo de Farfán y Omar Araujo C., el cual oponemos en forma original...” Omissis. (Anexo marcado “H” de la oposición). En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada reconviniente alegó lo siguiente: “A la oposición se acompañaron diversos recaudos, entre otros:....”H”, original de traspaso del apartamento....” Omissis. (Folio 71, Vto.) y al Vto. Del folio 73: “...pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ya descrito en este libelo como el apartamento en discusión...” Omissis. Cursivas del Tribunal. En la oportunidad de promover sus medios probatorios, la parte accionada manifestó lo siguiente: “Invoco los documentos acompañados al escrito de reconvención entre otros: ..”H” original de traspaso del apartamento...” Omissis. No habiéndolo alegado de manera expresa ni explícita, sino que se deduce de la inteligencia de las (sus) palabras, se colige que la parte accionada en el juicio de autos, pretende para sí, la condición de dueña, inclusive antes que la actora (07 de febrero de 1986) a partir de la hoja de una hoja de cuaderno, que a juicio de quien decide no es el tal “traspaso” que señala la parte accionada, ni remotamente constituye un acto de adquisición del referido inmueble, ni es la prueba legal de su tradición (Art. 1.488 del Código Civil), sino que a lo sumo, representa una constancia unilateral (declaración unilateral de voluntad) de pago (se comporta como recibo), de un trámite de traspaso, ergo, traspaso no consumado ni verificado, que refiere a un presunto acuerdo entre la supuesta causante de los accionados en reivindicación y la ciudadana ELDA BEATRIZ C. DE GAMBOA, por lo que no representa en derecho, ningún título, ni siquiera precario, que avale una pretensión legítima de considerarse dueño, por lo que, desde un principio ha debido desestimarse la oposición, carente de seriedad jurídica Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, debe insistirse, a manera pedagógica, que en materia contractual los llamados “traspasos” no son actos de enajenación ni de adquisición, sino el efecto de la celebración de uno que sí lo sea. Se confunde pues, el género con la especie, la causa con el efecto.
Lo antes analizado, procura sobretodo deslindar lo que es causa de este juicio y lo que es efecto del mismo, siempre en aras de procurar alcanzar la justicia, como valor máximo del proceso y utilidad cierta del bien de los justiciables.
Así tenemos que, esa alegación de la propiedad por la parte demandada, aunque lo fuese de manera inespecífica, tímida o basándose en instrumento privado (no bilateral), carente de autenticidad y de verosimilitud, carente de fecha cierta, no reconocido, dubitable por excelencia, contrasta de manera palmaria y elocuente con el justo título de la parte actora, la cual goza de la presunción de certidumbre jurídica propia de la fe pública registral que protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestras sus asientos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En el expresado orden de ideas, la alegación de la propiedad por el demandado, frente a la prueba plena establecida por el actor, de su derecho de propiedad, echa sobre aquél la carga de la prueba; reus in excipiendo fit actor. En consecuencia, como quiera que favorece a los actores en reivindicación la plena prueba del justo título en que basan su dominio, y dado que la parte accionada en el presente juicio, carece de título, y no ha podido enervar ni fuera ni dentro de este juicio, la validez y eficacia del título actoral, conclúyase que, al albergar la sentencia referida a lo que se quiere reivindicar, una declaración y reconocimiento implícitos de la cualidad de dueño en cabeza de quien haya demostrado mejor esa condición, debe atribuirse la cualidad de dueña del inmueble litigioso, solamente y nada más que a los demandantes, hasta tanto se desvirtúe por ante el órgano jurisdiccional competente, y si ello llegare a ocurrir, la fe pública que impregna al acto de adquisición derivativo de los reivindicantes, quienes por el hecho de no proceder en derecho una pretensión reivindicatoria, no por ello ven maltratado su título ni disminuida de ninguna forma ni manera su oponibilidad, manifestándose su derecho mejor o preferente, frente o en relación con el adversario. Aparte de dichas ventajas de corte meramente jurídico, (y es el derecho el único invitado a resolver los conflictos dominiales), se presenta como un accidente de los hechos, pero afortunado para los reivindicantes, que están pues, ellos, en posesión cierta de la cosa que pretenden reivindicar. Beati possidentes!, decían los canonistas. A este respecto dice Laurent: “No basta que el demandante establezca que el poseedor carece de derecho: aun suponiendo que el poseedor no sea propietario, esto no prueba que el demandante lo sea. Es pues, su derecho de propiedad lo que el reivindicante debe establecer.” Jus non déficit, sed probatio. En el presente caso, adicionalmente al elenco de ventajas que se observan a favor de los reivindicantes en cuanto a la supremacía de la prueba de su derecho real sobre el bien litigioso de autos, se localiza lo concerniente a
Estar los demandantes en posesión de aquél, con la preferencia que ello supone, máxime cuando a dicha posesión le respalda la titularidad real acreditada de manera fehaciente mediante instrumento público. En fuerza de todo lo cual, téngase a la posesión de los accionantes, independientemente de lo que se decida en torno a su acción de reivindicación, como una posesión legítima y propia de los dueños, por ende se ordena mantenerlos en el uso, goce y disfrute de dicha propiedad inmobiliaria, sin que pueda servir de pretexto para su desalojo lo decidido en la jurisdicción voluntaria, por no ser ese el órgano natural para conocer y decidir acerca de derechos reales inmobiliarios. En razón de lo cual, Este Tribunal, previene a los órganos jurisdiccionales que conozcan de cualquier solicitud de desalojo o de interrumpir la posesión de los ciudadanos GREGORIO FARFÁN TORRELLES y MARÍA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.875.401 y 7.111.647 respectivamente, en relación con el bien inmueble consistente en apartamento distinguido con el N° 2 en la Planta N° 2, del Complejo Residencial “AUGUSTO MALAVE VILLALBA, ubicado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, salvo cosa juzgada obtenida en jurisdicción contenciosa respectiva que haya declarado nulo, ineficaz u otra situación semejante, el título de adquisición de los mentados ciudadanos, el cual consiste en documento registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 30, Tomo 11, Protocolo Primero. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (1) SIN LUGAR la acción por REIVINDICACION, intentada por los ciudadanos GREGORIO FARFÁN TORRELLES y MARÍA EUGENIA BLANCO SOTO DE FARFÁN, en contra de los ciudadanos JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, todos identificados suficientemente en autos; (2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por los ciudadanos JULIO MARIO GAMBOA CABALLERO y ELDA BEATRIZ CABALLERO DE GAMBOA, todos identificados en los autos del expediente de marras, por reparación de daños materiales y morales por ABUSO DE DERECHO. (3) Manténgase a los accionantes, en la Posesión, como una posesión legítima y propia de los dueños, por ende se ordena mantenerlos en el uso, goce y disfrute de dicha propiedad inmobiliaria, sin que pueda servir de pretexto para su desalojo lo decidido en la jurisdicción voluntaria, por no ser ese el órgano natural para conocer y decidir acerca de derechos reales inmobiliarios.
No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco de las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 10:55 de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 49.161
RMV/Labr.