REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IDA ROSA REYES
ABOGADO: CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN

DEMANDADO: ELISEO GONZALEZ
ABOGADO: ALFREDO ARCINIEGA

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 48.834.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2002, la ciudadana IDA ROSA REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.022.677 y de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 70.007, y de éste domicilio, intentó formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge, ELISEO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.842.364 y de éste domicilio, fundamentando la demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 22 de Julio de 2002, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio en materia de familia.
Las diligencias conducentes a la citación personal del Accionado, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir Citación por Carteles, y no habiendo comparecido el demandado ni personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno, se le designó como Defensor Judicial al Abogado ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.149, quien fue notificado y citado en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2003, el Abogado, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, aceptó el cargo de defensor AD-LITEM, para la cual fue designada y Juró fielmente cumplir con todas las obligaciones inherentes a dicho cargo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 14 de Julio de 2003, ordenó su Emplazamiento.
Oportunamente se realizó el Primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 29 de Septiembre de 2003, con sola la presencia de la parte demandante, y su Abogado Asistente.
En fecha 14 de Noviembre de 2003, se celebró oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la presencia del demandante y su Abogado Asistente, la parte demandada, no estuvo presente, ni por sí personalmente asistida de Abogado, ni por medio de Apoderado alguno.
Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003, la parte Actora, asistida de abogado, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, señalando que insistía en continuar con la demanda, igualmente ratificó el contenido del libelo en todas y cada una de sus partes.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escritos de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 02 de Octubre del año 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo con el ciudadano ELISEO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 2.842.364, según se evidencia del Acta de matrimonio que acompaña en esta solicitud, de divorcio marcado con la letra “A”. Señala que su único domicilio conyugal lo constituyeron en el Barrio San Rafael, calle Primero Nª 31, Municipio Guacara Estado Carabobo. Esgrime que en los comienzos de los primeros años su unión matrimonial era excelente, había unión, armonía, respeto del uno para con el otro, pero esto fue derrumbándose poco a poco, por los diferentes ataques verbales e injusto de sus esposo, para con su persona y es así que repentinamente el día 28 de Diciembre de 1989 optó por recoger toda sus pertenencias de la casa y se marchó, no teniendo ella conocimiento donde se fue a vivir, pero que si tenía información de que trabajaba ó trabaja en la Empresa “LA LUCHA”, ubicada en la Zona Industrial de Guacara, Estado Carabobo, donde ruega sea citado. Alega que de la unión no procrearon hijos e igualmente no obtuvieron bienes de ninguna índole. Agrega que la conducta asumida por su cónyuge de manera voluntaria e inexplicable sin motivo constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, consagrado ene el Artículo 185 del Código Civil vigente Ordinal Segundo. Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante éste Tribunal a fin de que previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en la materia y el cumplimiento se ley, se declare el Divorcio.
2.- El DEFENSOR JUDICIAL DEl DEMANDADO.
No se hizo presente en el Acto de contestación a la demanda, no obstante presentó escrito de pruebas, en defensa de su representado.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio sólo la Representación de la parte promovió las siguientes probanzas:
1.- LA REPRESENTACIÓN D ELA PARTE ACTORA:
EN UN PRIMER CAPITULO:
Invocó y reprodujo íntegramente el merito favorable de autos, por el principio de unidad y comunidad de las pruebas.
El Tribunal no aprecia dicho merito por cuanto no está referido a hecho alguno dentro del proceso que favorezca a la accionante y que constituya prueba a su favor.
EN UN SEGUNDO CAPITULO:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1ª) OSWALDO JOSÉ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.142.638, domiciliado en la Avenida piar, cruce con la Avenida la Florida Nª 04 Guacara Estado Carabobo, 2ª) IVONNE JEAQUELINNE AGUDO CONDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.105.689, domiciliada en Guacara Estado Carabobo.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Los ciudadanos OSWALDO JOSÉ TORREALBA E IVONNE JEAQUELINNE AGUDO CONDE, supra identificadas, al ser interrogadas sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1.) De conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges ELISEO GONZALEZ E IDA ROSA REYES, 2.) De constarles, que los cónyuges antes mencionados, tenían su domicilio conyugal, constituido en el Barrio San Rafael, Calle Primero N° 31, del Municipio Guacara Estado Carabobo,3°) De constarles que los cónyuges entre sí, tenían problemas de índole personal en su respectivo domicilio,4°) De tener conocimiento que en fecha 28 de Diciembre del año 1989, el ciudadano ELISEO GONZALEZ, voluntariamente optó por marcharse del hogar, dejando sola a su respectiva cónyuge.
Estas respuestas afirmativas y contestes de las prenombradas testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, no fueron repreguntados, ni tachados como tal, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2.- EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO.
POR UN CAPÍTULO ÚNICO, Invocó a favor de su defendido, ciudadano ELISEO GONZALEZ, el mérito favorable que arrojan los autos, en virtud de ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora, pese a los argumentos señalados por la parte demandante en el presente juicio de Divorcio. Asimismo dejó constancia que realizó múltiples gestiones para contactar a su defendido, habiendo resultado infructuosas todas ellas, ofreció en posterior oportunidad consignar nuevo telegrama a remitir al ciudadano ELISEO GONZALEZ, a objeto de que cumpla los tramites de ley.
El Tribunal no aprecia dicho merito por cuanto no está referido a hecho alguno dentro del proceso que favorezca al accionado y que constituya prueba a su favor, por otra parte se observa que los argumentos esgrimidos por la Actora, en el líbelo de demanda, constituyen hechos a probar, pues antes, no puede considerárseles como hechos ciertos e inciertos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “ Abandono Voluntario” y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido. SEGUNDO: Consta de la copia certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Guacara del Estado Carabobo que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: IDA ROSA REYES Y ELISEO GONZALEZ, cuya disolución se pretende, con el alegato de la Causal señala. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos. El Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte Actora, alegó como hecho constitutivo de Abandono, que su cónyuge ciudadano ELISEO GONZALEZ, repentinamente el día 28 de Diciembre de 1989, optó por recoger todas sus pertenencias de la casa y se marchó, no teniendo ella conocimiento donde se fue a vivir, en este orden de ideas, a los fines de demostrar los hechos libelados, hizo evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: OSWALDO JOSE TORREALBA E IVONNE JEAQUELINNE AGUDO CONDE, antes identificados quienes con sus declaraciones manifestaron que les constaba que los cónyuges IDA ROSA REYES Y CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN, tenían problemas de índole personal en su domicilio e igualmente que el ciudadano ELISEO GONZALEZ, en fecha 28 de Diciembre del año 1989, voluntariamente optó por marcharse del hogar, dejando sola a su respectiva cónyuge; todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por la accionante de autos, en su escrito libelar, el ciudadano ELISEO GONZALEZ, Abandonó el Hogar, que tenía constituido con la ciudadana IDA ROSA REYES, sin motivo alguno que lo justificara y sin Autorización Judicial, para separarse del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano ELISEO GONZALEZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que el Defensor ad-litem, no trajo a los autos nada que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Vistos los hechos establecidos anteriormente éste Tribunal declara que sin lugar a dudas que la causal invocada de abandono Voluntario es procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto la parte Actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y en lo que se refiere a los bienes no consta en autos bienes que liquidar y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana IDA ROSA REYES, contra el ciudadano ELISEO GONZALEZ, y en consecuencia Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día Dos (02) de Octubre de 1984, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 326, folio 84, Año 84, el acta respectiva.
No hay condenatoria en Costas
De Conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA …..

JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se Publicó la sentencia siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA ANGULO AGUILAR.