REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA GUILLEN DE PULGAR y
EDGAR HUMBERTO PULGAR
ABOGADO: MARIA I. JIMÉNEZ LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.317

Por escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2004, los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GUILLEN DE PULGAR y EDGAR HUMBERTO PULGAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.454.451 y V-4.460.629 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA I. JIMÉNEZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.306 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.351 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
Admitida la misma en fecha 23 de Abril de 2004, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 13 y 17 del expediente.
Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.004, los Solicitantes CARMEN JOSEFINA GUILLEN DE PULGAR y EDGAR HUMBERTO PULGAR, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Distrito Guacara del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta bajo el N° 294, Año 1.979. 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos, CARMEN JOSEFINA GUILLEN DE PULGAR y EDGAR HUMBERTO PULGAR, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Octubre de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 294, Año 1979, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1979.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres EDGAR ERNESTO PULGAR GUILLEN y EDGAR HUMBERTO PULGAR GUILLEN, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento toda vez que son mayores de edad y civilmente capaces. Con relación a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.