REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de Junio de 2004.- 194° y 145

Vista la Oposición formulada por la Abogada HERMINIA ISABEL ARIAS NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.011, procedimiento en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEANI GUADALUPE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.830.644, parte accionante en este proceso, respecto al escrito de pruebas promovido por la abogada HILDA A. ARRABAL LUCERO, inscrita en el Inpreabogado N° 78.921, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano, UNIQUER ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.735.804, se pasa a resolver de la manera siguiente: Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido que la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna de que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, la respectiva motivación por aplicación de las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten vinculantes y/o idóneas, por ser aplicables a los casos concretos y que el Juez haga suyos en sus razonamientos, pero esta labor de entrada de las pruebas al Proceso se cumple en el auto de admisión.
En mérito a lo expuesto, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual declara SIN LUGAR las Oposiciones Reciprocas que se hicieron las partes de las pruebas ofrecidas, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 49815
mjh.-