REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: INVERSIONES LYON, C.A.

ABOGADO: JULIO CESAR BETANCOURT

DEMANDADO: SERVITRANSPORTE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.441

En fecha 28 de Mayo del presente año, suben a esta Alzada, las copias certificadas de las actuaciones que rielan al cuaderno de medidas del expediente Nº 961, que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se les dió entrada con fecha 31 de Mayo del 2.004, signándole el número 50.441 nomenclatura de este Tribunal; se le fijó término para Decisión que fue prorrogada y encontrándonos en oportunidad para decidir procedemos a hacerlo de la manera siguiente:
Primero: Se revisan las actuaciones y se observa que: Las mismas son contentivas de la Apelación contra la Decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo respecto a una Oposición formulara un Tercero en la causa con ocasión a la Materialización de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal A-quo. Fueron remitidas a esta Alzada los siguientes recaudos: Copia del Acta de Embargo, copias fotostáticas de unas fotografías del sitio de los hechos, copia de un Registro de Comercio de la compañía SUPRE, C.A., una copia fotostática de un contrato de Arrendamiento Privado con folios ilegibles. No se acompañó como documentos necesarios para que el Superior revisor se forme criterio, el escrito de Oposición del Tercero, donde se presumen están señalados de manera puntual los bienes propiedad del Tercero y demás alegatos que le favorecen; así como tampoco fueron acompañados los documentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles embargados, ni las actuaciones de la parte Actora; siendo esto así, este Tribunal de Alzada desconoce en que condición se presenta el Tercero, si es Poseedor Precario, o Tercero de Dominio, desconoce esta Alzada que alegó, y si se desconoce esto último mucho menos se pueden establecer hechos. En conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos; sino se acompañan en el expediente las actuaciones que permiten al Juzgador, formarse criterio de la Apelación interpuesta dificultando el trabajo de Revisión; no obstante que la parte contó con tiempo suficiente para hacerlo, el Tribunal debe estimar como desistido el Recurso. Lo aquí expresado se sustenta en decisiones reiteradas de la Sala de Casación Civil, quien ha establecido doctrina en este sentido, con el siguiente principio:
“Se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta si no se acompañan los recaudos necesarios, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo efecto”.
Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana ........ no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el Recurso de Hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén estos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su citación...
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1987 (Rockwell Internacional Corporatión General Aviatión División c/ Inversiones Goicab, C.A.,) lo siguiente:
“Si el apelante, cuyo Recurso de Apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la Alzada copia certificada del auto Apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre que decidir” , ello entraña una renuncia a la Apelación”. (Sent. Nº 341, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita, C.A., contra Pentafarma manufacturas, C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“omissis.... Es criterio de este Sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quien está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta Alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del Superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.
La norma antes citada impone la carga de indicar las partes, las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, no pudiendo suplir esta Alzada tal gravamen, ya que las copias certificadas remitidas no han sido expedidas conforme a los requerimientos de ley, al no existir la actuación donde se ejerce el recurso de apelación, ni el auto que admite el recurso de apelación, así como tampoco el recurrente produjo tales actuaciones en esta Alzada, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara”. (subrayado Tribunal).

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la ausencia en el proceso de las copias conducentes con las pruebas respectivas por parte del Tercero en la causa, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, y ASI SE DEDICE.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.

...LA
SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 50.441(Juzgado de Primera Instancia..)
Expediente Nro. 961 (Juzgado Quinto de los Municipios...)
Labr.



ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.441 contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) (APELACIÓN), intentada por INVERSIONES LYON, C.A., contra la Empresa SERVITRANSPORTE, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR