REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: ANTONIO DÍAZ LODOS Y
ADRIANA MARÍA BLEINNSSTEINNNSS

ABOGADO: SERGIO RAFAEL FLORES

DEMANDADO: ROGELIO PERDOMO GALLINAT


ABOGADA: HERNAN CARVAJAL MORALES

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.940

Vistas las Cuestiones Previas Opuestas por la representación de la parte demandada, procede este Tribunal a resolver en tiempo oportuno, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
Opone la parte demandada cuestiones Previas en dos oportunidades distintas alegando para ello, no habérsele precluido el lapso para oponerlas:
En éste orden de ideas, el Tribunal observa: Preveé la norma general contenida en el Artículo 346 lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas…. Omissis.”

Por su parte la norma prevista en el artículo 348 estipula:
“Artículo 348. Las Cuestiones Previas indicadas en el artículo 346, a que hubiese lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.”

Con relación a la norma supra transcrita, el Comentarista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, nos dice:
“Contra esta rémora del Proceso Venezolano, reaccionó el nuevo Código, implementando una nueva reglamentación eficaz de las Cuestiones Previas, cuyo resultado práctico ha sido efectivo, como ha podido comprobar en el tiempo de vigencia que tiene. La promoción acumulativa de las Cuestiones Previas, no impide que haya prelación de unas sobre otras a los efectos de resolverlas, como señala el artículo 352 in fine”.
2. Como las Cuestiones Previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado la interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso de emplazamiento . Al oponer una ó alguna de estas, precluye por consumación el derecho a oponer otras adicionales. Por la misma razón , el demandado tampoco puede oponer unas cuestiones Previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por otras. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones Previas se promoverán acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra. Hay tres requisitos o exigencias de la Ley: a) Que no pueden oponerse una primero y otras después, sino todas conjuntamente; b) la acumulación exige la singularidad del acto de interposición, es decir ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, de forma que la renuncia a las Cuestiones Previas Opuestas no borra ni quita el momento preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal; c) Consecuencia de esto es la prohibición categórica con la que termina éste artículo, expresando que:
“Después no se admitirá ninguna otra.” La amplitud del lapso de emplazamiento no autoriza a deducir que la parte demandada pueda a ejercer un mismo derecho varias veces, sustituyendo o reformando la defensa ya opuesta…. Omissis.
Lo transcrito está indicando la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas después de haber precluido el momento para hacerlo, en consecuencia, en el caso de marras, la Cuestión Previa opuesta en fecha 17-05-04, por la parte Demandada en el caso subexámine es INADMISIBLE por no haber sido opuesta acumulativamente como lo ordena la Ley, con la que fue opuesta en fecha 14-04-2004, por lo que, sólo se estima la última fecha señalada y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como fue el Punto Previo pasamos a resolver con relación a la Cuestión Previa opuesta por escrito de fecha 14 de Abril del presente año. En este sentido tenemos:
La parte Demandada a través de mandatario constituido opuso la Cuestión Previa, contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; el cual concreta al no haberse cumplido con el requisito preceptuado en el numeral 7° del referido artículo el cual expresa: Artículo 340: El líbelo de demanda deberá expresar: Omissis.
7° “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de estos y sus causa.”
En éste sentido expone:
“Luego si damos lectura al galimático escrito libelar contenido del capítulo Primero, relativo a los hechos, al cual nos remite el enunciado numeral SEXTO del capitulo relativo a las conclusiones encontramos un tedioso e insustentable relato de la supuesta manera en que los hechos allí narrados acaecieron, pero para nada apreciamos la especificación de los hipotéticos daños, como tampoco se indican las causas posibles que lo originaron ( es que no se enuncian, ni si quiera de manera circunstancial o incidental). Cita al contenido del Capítulo Primero y concluye:
“Omissis.. En fin podemos concluir que al contenido de la demanda en su generalidad está redactado en los mismos términos que el párrafo transcrito, vale decir que logramos entender lo que se demanda porque claramente se indica en el petitorio, pero no así las razones de hecho ni de derecho en que se basa la pretensión…” omissis.
En la oportunidad de la contestación de las Cuestiones Previas, la parte Actora, señaló que (…) al hacer referencias a los daños y perjuicios causados en detrimento a sus personas y por ende a su patrimonio ocasionándole una ruptura o desequilibrio patrimonial, alegaron y fundamentaron debidamente que los daños y perjuicios producidos por la parte demandada, obedecieron a las maquinaciones fraudulentas, ejercidas por el supuesto comprador, sin las cuales nuestros representados no hubieran vendido el inmueble identificado en autos, traduciéndose dichas maquinaciones fraudulentas ejercidas por el supuesto comprador…omissis.
El resto del texto de la contestación gira en torno a lo citado.
Ahora bien, comparte esta Sentenciadora las observaciones realizadas por la parte demandada en el sentido siguiente: Toda demanda debe contener una exposición cierta de los hechos, realizados por la parte demandada, que hagan posible y factible el objeto de la pretensión, en el caso de marras, insiste el autor en que los daños producidos obedecieron “las maquinaciones fraudulentas” ejercidas por el demandado, pero no explica, no dice, no informa cuáles son esos hechos que pueden calificarse como “maquinaciones fraudulentas” por que, estos términos son calificaciones Jurídicas que daría el Juez en la apreciación de los hechos, pero no especifica El actor Cuáles son; y de las especificaciones de los hechos y sus causas, el Juez pronunciará su calificación Jurídica como ya se expuso; de la misma manera, y por consecuencia al no especificar cuáles son los hechos constitutivos de las “maquinaciones fraudulentas”, se desconoce, en que se fundamentan los daños y perjuicios estimados y demandados accesoriamente; y al no especificarse desde luego que está causando una alteración o desigualdad al demandado, toda vez que desconoce, Cuáles son los hechos que debe refutar, y Cuáles hechos que debe probar. Razón por la cual la presente cuestión Previa debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
En merito de las consideraciones anteriores, se ordena la subsanación en los términos expuestos, esto es, que el Actor deberá especificar Cuáles son los hechos constitutivos de las “maquinaciones fraudulentas” y accesoriamente causantes de los Daños y Perjuicios demandados los que deberá especificar y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones previas opuestas, interpuestas por el Abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano ROGELIO PERDOMO GALLINAT, identificado en autos, y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA ANGULO AGUILAR.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA ANGULO AGUILAR


Expediente . N° 49.940
m.lb