REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Junio de 2.004.-
194° y 145°

Vista la Oposición formulada por el Abogado TOMAS CASTRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.306.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.222, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS ROBAYO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.196.739, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 73.458, en su condición de Endosatario en Procuración de la parte actora; se pasa a resolver de la manera siguiente: Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Unido a lo expuesto, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
No obstante, los razonamientos esbozados anteriormente, no implica en manera alguna de que el Tribunal en la oportunidad de admitir, le de curso a aquellos medios que se promuevan sin reunir los extremos legales para su entrada al proceso, incluyendo además, la respectiva motivación por aplicación de las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten vinculantes y/o idóneas, por ser aplicables a los casos concretos y que el Juez haga suyos en sus razonamientos, pero esta labor de entrada de las pruebas al Proceso se cumple en el auto de admisión.
En mérito a lo expuesto, luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual declara SIN LUGAR las Oposiciones Reciprocas que se hicieron las partes de las pruebas ofrecidas, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR Expediente Nro. 49.437
Labr.-



ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.437 contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentada por la ciudadana MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, contra los ciudadanos HILDA JOSEFINA FARFAN DE CAMACHO y LUIS CAMACHO FARFAN de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.