REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: TULIO NODA SALVATIERRA y ELFELDA CELINA MINGUET DE NODA

ABOGADO: REINALDO RONDON HAAZ
DEMANDADO: LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.044

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 04 de Diciembre de 2.003, el abogado REINALDO RONDON HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.582.856, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.744, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TULIO NODA SALVATIERRA y ELFELDA CELINA MINGUET DE NODA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-360.713 y V-1.332.416, respectivamente, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DENOMINADO POR LAS PARTES SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, contentivo de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 02 de Octubre del año 2002, contra los ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.046 y V-6.883.039, respectivamente, domiciliados en Montalbán, Estado Carabobo.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 05-12-2003, fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2.003, dada la naturaleza de la pretensión se ordenó su sustanciación por el procedimiento especial establecido en los artículos 212 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, en el auto de admisión como es de ley, se ordenó también, el emplazamiento de los ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.046 y V-6.883.039, respectivamente, como se dijo antes domiciliados en Montalbán, para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, mas un (01) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, comisionando para la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha se decreta medida de Secuestro, y medida cautelar innominada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo, y sobre determinadas actividades que en mismo se venían desarrollando.
En fecha 17 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Comisionado practicó la medida de Secuestro, dejando constancia en el Acta levantada lo siguiente: “el día de hoy diecisiete de diciembre de dos mil tres (2003) siendo las once y veinte de la mañana se traslado y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma , Montalbán, y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…..en un Inmueble en el Municipio Montalbán (terreno agrícola denominado Finca Campo Elías…..ubicado en la carretera que conduce de Bejuma a Montalbán......Presentes los demandados de autos, ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.046 y V-6.883.039,y Javier Rafael César Coronel N° 6.883.039 ,mayores de edad, venezolanos, a quienes se les impuso de la misión a cumplir, quienes manifestaron que iban a llamar a su abogada………”OMISSIS .Durante la actuación del Tribunal comisionado para la materialización de la cautelar, la parte demandada se hizo asistir de la Procuradora Agraria Regional quien realizó largas disertaciones durante el desarrollo de la actuación. Se deja expresa constancia de que los demandados suscribieron el acta de embargo.
Las Medidas Cautelares dictadas fueron objeto de una Acción de Amparo Constitucional, por parte de los Demandados ya identificados, asistidos de la Procuradora Agraria, la cual fue declarada parcialmente con lugar siendo revocada únicamente la medida de secuestro.
En fecha 05 de Marzo de 2.004, el ciudadano TULIO NODA SALVATIERRA, asistido de abogado 29 de Enero de 2.004, presentó escrito solicitando CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, los demandados de autos, no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de persona alguna en su representación; no obstante lo expuesto, en fecha 12-05-2004, se presentó la abogada MARIA GABRIELA ZAMBRANO HINOJOSA en su carácter de Procuradora Agraria debidamente autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, tal como consta de Providencia Administrativa que acompaña, un escrito, donde culmina solicitando la Reposición de la Causa al estado de practicar la citación de los demandados conforme a lo pautado en el artículo 215 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO: La representación de la parte actora en su escrito de demanda, alega lo siguiente:
“Que en fecha 02 de Octubre del año 2.002, sus mandatarios celebraron con los ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.046 y V-6.883.039, respectivamente, domiciliados en Montalbán Estado Carabobo, un Contrato por ellos denominados Sociedad de Explotación Agropecuaria, en el cual entre otras cláusulas se estableció que sus representados pusieron a la disposición de “LOS CONTRATANTES” una superficie de terreno plano de aproximadamente CIENTO TREINTA (130) HECTÁREAS, que forman parte de la Finca CAMPO ELÍAS. Dichos lotes de terreno tienen una laguna con capacidad de noventa millones de litros de agua aproximadamente, un pozo de ocho pulgadas de sesenta litros por segundos (60 lts/seg.), vialidad en toda la Finca, totalmente electrificada, un galpón y una casa en buen estado, que en estas mismas condiciones se obligan a devolverlas “LOS CONTRATANTES”, al finalizar la relación Jurídica existente; igualmente, en la cláusula segunda se estableció que los ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, se comprometen a sembrar el lote de terreno dado en uso, con los cultivos de tabaco, maíz y pasto para la ceba de ganado, no pudiendo variar sus uso, sin el consentimiento expreso de los propietarios. Asimismo se comprometieron al mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones cedidas. Que en la cláusula quinta, se estableció la duración del contrato de explotación agropecuaria, por el lapso de un (01) año, contados a partir del dos (02) de Octubre del año 2.002, tiempo necesario para que se cumplieran los ciclos correspondientes a las cosechas de tabaco, maíz y pasto para la ceba de ganado hasta su recolección. Por la cláusula octava, se estipuló la obligatoriedad por parte de los contratantes de mantener en buen estado las ciento treinta hectáreas planas, donde se realizaría la actividad agropecuaria. Por la cláusula novena partes de mutuo acuerdo, podrían celebrar un nuevo contrato en los términos y condiciones que ambas partes estipulen, utilizando el mes de Junio del 2.003, para finiquitar dicho acuerdo. Igualmente, se estableció por la cláusula décima que cualquier desacuerdo entre las partes, seria resuelto de forma amistosa, agotando todos los recursos y formas amigables, para lograr una solución beneficiosa, antes de recurrir a cualquier otra vía. Por la cláusula décima primera, se escogió como domicilio especial y único al Municipio Montalbán. Alega, que en el mes de Junio del 2.003, las partes no pudieron llegar a un acuerdo para celebrar un nuevo contrato, que vencido el plazo concedido a los contratantes, estos debían entregar el inmueble al vencerse el referido lapso, de lo contrario caerían en mora con su obligación se entregar el inmueble. Que sus poderdantes, deciden que sus hijos JULIAN C., NODA MINGUET y MIGUEL G., NODA MINGUET, venezolanos, agricultores, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.098.876 y V-7.098.875 respectivamente, domiciliados en Montalbán Estado Carabobo, sean los que trabajen esas tierras. Agrega que lograron en el mes de Agosto del 2003, que Semillas Híbridas de Venezuela C.A., planifique la siembra de maíz híbrido HIMECA 3005, en la mencionada finca, tal como lo evidencia en comunicación marcada con la letra “G”, y el 27 de noviembre del 2003, se materializó esa operación, en contrato autenticado por ante la notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Alega, que aunque los contratantes pudieron llevar a buen término el referido contrato, en lo que respecta a las cosechas, realizando todos los ciclos correspondientes a los rubros de tabaco y maíz, hasta su recolección, sin haber siembra pendiente de cosecha o recolección, NO CUMPLIERON CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR, CONSERVAR, Y MANTENER EL INMUEBLE ANTES DESCRITO. Que Los Contratantes se han negado a entregar el inmueble ya descrito, cerrando los portones de acceso a la Finca, negándole el ingreso a la misma, violando arbitrariamente el DERECHO DE PASO, que tienen sus poderdantes, hacia un sector de la Finca CAMPO ELÍAS, denominado sector La Sabana, que no forma parte del Contrato; siendo la única entrada la vía interna de la Finca, cerrada en forma arbitraria por LOS CONTRATANTES, quienes incluso han actuado engañosamente y de mala fe, introduciendo ganado de ceba (Bovino), para simular que están pendiente de engorde, adulterando de esta forma, la vocación agraria de esas tierras, disminuyendo así su utilidad productiva, amenazando así la eficacia del proceso agroalimentario, durante la vigencia del contrato, nunca se habían introducido animales al permitir el pastoreo de animales de ceba y el rastreado sin técnica alguna el terreno dado en uso, permite evidenciar su mala fé, por lo que habiéndose vencido el Contrato, demuestra la intención de no entregar el inmueble antes descrito, acompañó Inspección Ocular, con fotografías tomadas en el sitio de los hechos. Fundamentó en derecho en los artículos 1.264, 1.167, 1.160, 1.594 y 1.599 del Código Civil. Continua solicitando en su petitorio, que procede a demandar a los ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal: a) En el Cumplimiento del Contrato a tiempo determinado, celebrado el día 02 de Octubre del 2.002, el cual tiene por objeto dos (02) lotes de terrenos que forman parte de la Finca CAMPO ELÍAS, up Supra identificado; b) En devolver a sus poderdantes, en razón del cumplimiento del referido contrato, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones que lo recibieron los demandados, el inmueble objeto de este contrato, cuya ejecución se demanda; c) En pagar las Costas y costos del presente proceso. Finalizó solicitando medida Preventiva de Secuestro.

SEGUNDO: Por su parte la Abogada MARIA GABRIELA ZAMBRANO HINOJOSA en su carácter de Procuradora Agraria, en Representación de la Parte Demandada su escrito y expuso lo siguiente:
“...Ahora bien, no consta en autos del expediente, primero, oficio alguno emanado de ese juzgado librando el encargo al Tribunal comisionado, segundo, obviamente menos aun, consta en autos, que el tribunal comisionado haya practicado las citaciones conforme lo establece la up Supra citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 216 y siguientes de ser el caso, así como tampoco, tercero, la notificación a la Procuraduría Agraria Regional conforme emanada de los artículos 217 y 274 interpretados por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia referida up Sutra, ni cuarto, la nota secretarial del cumplimiento de las formalidades de la Ley especial. Sin embargo a petición de la parte Actora, en fecha 20 de Abril de 2004, folio 78, ese juzgado dicta auto ordenando efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de emplazamiento hasta su preclusión...todo de conformidad con el artículo 226 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...el cual ni siquiera fue pedido en forma expresa, y abriéndose así de manera arbitraria y grosera el lapso para sentenciar. En tal sentido no puede correr lapso procesal alguno... CONTINUA LA FUNCIONARIA HACIENDO USO DE SU VERBO DE LA MANERA SIGUIENTE: cito: “Ciudadana Juez con lo acordado en dicho auto, está transgrediendo normas de orden público y principios constitucionales desarrollados en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo a las actuaciones y pedimentos contenidos en el escrito que riela al folio 77, otra vez a favor de la parte actora, menoscabando el debido proceso de rango constitucional, así como el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de mis representados, generándose igualmente un trato discriminatorio y desigual. Nunca se practicó citación de mis representados, ni tampoco se notificó a la Procuraduría Agraria Regional Carabobo conforme los artículos up-Supra, por ende no ha seguido el debido proceso establecido en la normativa legal aplicable al caso concreto.”…….. “Es así que usted, ha incurrido en la inobservancia de reglas procesales, se ha pronunciado y ha expuesto consideraciones que necesariamente deben ser resueltas en sentencia definitiva, pronunciándose sobre el fondo de la litis, violando así el derecho de mis asistidos a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso donde se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada y no sobre infracciones de la constitución y de las leyes y en establecimientos favorables a una de las partes, como ha sucedido en el caso de marras. Todo ello ha quedado demostrado en sentencia de Amparo Constitucional de fecha 31 de Marzo de 2004, anexa, la solicitud dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes actuando en sede Constitucional, en virtud de Amparo Constitucional en contra de las medidas dictadas por este Tribunal del cual usted es titular.”
En este sentido el precitado Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, apercibe a ese despacho advirtiéndole , ....omissis... “para que tome las medidas necesarias a que hace referencia la Ley Especial de la materia que garantice una verdadera tutela judicial efectiva...” (fin de la cita, negrilla y subrayado mío), no obstante a ello, ha incurrido nuevamente en flagrante violación de la Constitución y al Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Incluso en la franca violación del numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como pacto de San José, violando en el proceso, consagra (cito):
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Fin de la cita)
El juez natural, se considera aquel que aplica los principios, garantías y enunciados de la materia que corresponde aplicar al caso en concreto, siendo para el de autos, la especialidad agraria, sin embargo se observa como ciudadana Juez, continua aplicando para el caso de res (sic) medidas y principios de carácter eminentemente civilista del Derecho Común, a un caso agrario cuyo procedimiento es per se, eminentemente especialísimo por encontrarse contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En razón de los alegatos anteriormente expuestos y con fundamento en el derecho invocado, reproduzco el mérito favorable de los autos del expediente de marras, dada la falta absoluta de citación observada en el proceso, del incumplimiento de normas procesales, pido que ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la REPOSICIÓN al estado de practicar citación de los demandados conforme el artículo 215 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores”

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III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Obligada referencia previa, hace ésta Sentenciadora, sobre la intervención de la Procuradora Agraria Regional de Carabobo la cual para solicitar una Reposición consigna un escrito cargado de frases agresivas, imperativas, injuriosas, pretendidamente intimidantes y desde luego no ajustadas a la verdad, contra el Tribunal, como una forma velada de no asumir su responsabilidad ante la evidente indefensión en la cual dejó a sus defendidos, descarga agresiva transcrita en el capítulo anterior, la cual se estima no cónsona con el cargo que ocupa, y la institución que dice representar como lo es la Procuraduría Agraria Nacional en ésta Región, como auxiliar de justicia, en el especial campo donde le corresponde desenvolverse; funcionaria en cuestión, que a simple vista no ha asimilado el contenido de su función y de la competencia que residualmente le fue conferida por el Tribunal Supremo de Justicia, asimilándoles a defensores ad-litem, esto es, auxiliares de la Justicia. Ante tal irrespeto a la majestad del Poder Judicial que legítimamente represento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y como se trata de un particular caso de un funcionario público, se elevará de oficio la queja a los organismos competentes a los fines de que se ordenen los correctivos necesarios correspondientes; y desde luego, se oficiará igualmente a los organismos disciplinarios gremiales con los mismos fines.
Preciso, antes de llegar a la fase conclusiva de éste fallo, dejar establecido lo siguiente: Primero: Como es de conocimiento elemental de todo abogado litigante, las gestiones sobre citación, ó lo es lo mismo, su impulso procesal, una vez ordenada, por el auto de admisión como en el presente caso, forma parte de la carga procesal del accionante; no opera por impulso oficioso del Juez; por otra parte, la falta de notificación a la Procuraduría Agraria, no se realiza, toda vez que no es requisito de ley, y la presencia de los referidos funcionarios en proceso, ocurre, cuando comparecen personalmente asumiendo la representación de alguna de las partes, las cuales se presumen carentes de recursos. Segundo: El Tribunal para proceder ante cualquier solicitud de Confesión Ficta, lo primero que ordena es un cómputo, a los fines de establecer sobre los extremos solicitados, en manera alguna tal acto puede entenderse como transgresión a normas de orden público; y cuando el cuestionado auto fue ordenado, en conformidad con las pautas procesales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo en virtud de ser éste el procedimiento que se determinó aplicable en el auto de admisión; en el entendido de que el derecho lo coloca el Juez y no las partes, no resultando su tratamiento ni arbitrario ni grosero, especies calificativas utilizadas por la Procuradora Agraria Regional, propias de la mentalidad de quienes manejan el proceso con una visión estrecha. Tercero: Tampoco emerge del cómputo ordenado, trato discriminatorio y desigual, y mucho menos, inobservancia de reglas procesales, y menos aún, un auto ordenatorio de un cómputo, puede entenderse como lo entendió la Procuradora Agraria Regional, “como consideraciones que necesariamente deben ser resueltas en sentencia definitiva,” agregando que me he pronunciado sobre el fondo de la litis; nada mas absurdo. Cuarto: Lo que si no puede hacer el Juez, es premiar la negligencia de las partes; aspecto este que no toca la defensora ad-litem de los demandados, la cual pretende obviar, como es el hecho, de que sus representados quedaron citados desde el día 17 de Diciembre de año 2003, tal como fue transcrito del Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado al efecto; en este sentido, el debido proceso se cumplió en cuanto a la garantía que comporta respecto al derecho al defensa, ya que si el objeto de la citación es poner al accionado en conocimiento tanto de la existencia de un procedimiento en su contra, como de los argumentos y pruebas que lo fundamentan, este extremo se cumplió; y es tan evidente, el conocimiento que tenían y que tienen los demandados de la causa que ejercieron recurso constitucional contra el auto contentivo del Decreto de Medidas; y, durante la practica de las mismas, asistidos de la misma funcionaria, hicieron una intervención propia de una contestación de demanda, POR LO QUE DE MANERA EXPRESA ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE NO SE LE HA VIOLADO EN NINGUNA PARTE DE ESTE PROCESO, NI CON NINGUNA DE LAS ACTUACIONES, EL DERECHO A LA DEFENSA A LOS DEMANDADOS, y mucho menos el debido proceso, el derecho a ser oído, y que no se hayan dado los plazos razonables para su defensa, bástele con saber que todos los lapsos le precluyeron en fecha 29 de Enero de 2004, y fue ahora cuando el Tribunal procedió a fallar, no sin antes dictar un auto para mejor proveer, para verificar las condiciones en que se encontraban las parcelas arrendadas, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Por otra parte es bueno señalar, el hecho de que, si de manera expresa la Ley de Tierras no consagre de manera expresa, LA CITACIÓN PRESUNTA, tampoco la excluye, y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo su aplicabilidad en todo caso; al respecto cito párrafos de lo que ha sido doctrina reiterada:
“Declaró que Agropecuaria.... se le considero tácitamente citada según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representante solicitó, mediante diligencia, copia simple del escrito de demanda y así consta en el expediente.
Estimó que el debido proceso, de conformidad con lo artículos 49 y 26 de la constitución vigente, 14, cardinal 1, de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8, cardinal 1, de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, es una garantía que el Juez debe mantener tanto para el accionado como para el accionante.
Afirmó que el representante de la demandada reconoció, en la audiencia constitucional, que la copia simple de la demanda y del cheque que la sustentaba, le fue concedida por el Juez de la causa, de allí que, con la emisión de dichas copias simples, se perfeccionó o cumplió la citación por cuanto se verificó el fin de la misma, que es el suministro al accionado del conocimiento tanto de la existencia de un procedimiento en su contra como de los argumentos y pruebas que lo fundamentan y que el Código de Procedimiento Civil no exige, para el logro del objeto de la citación, que el accionado esté asistido de abogado si actúa en el expediente. (subrayado Tribunal).
Concluyó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue constituido con asociados, lejos de violentar el debido proceso, mantuvo a las partes en igualdad de condiciones e interpretó la voluntariedad de la citación presunta, que dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de la legalidad de las formas y de certeza de las formas procesales.
... Luego del estudio del expediente de la causa, pasa la Sala a decidir y, para ello observa:
La parte actora alegó que, de conformidad con la interpretación que la extinta Corte Suprema de Justicia dio al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para que se le pudiera considerar tácitamente citado, debió estar asistido de abogado cuando solicitó las copias certificadas.
De lo anterior se deduce que, mediante la pretensión de amparo, el quejoso está atacando la valoración del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; concretamente la interpretación que hizo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. sobre este particular la Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando deciden, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez, en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se consumó, máxime si se considera que el juez tomó las medidas que consideró pertinentes para la garantía de la igualdad de las partes en el proceso y verificó que al representante de la demandada, en efecto, se le expidieron las copias de la demanda y del documento que la fundamentaba, con lo que se aseguró que Agropecuaria... estaba en pleno conocimiento del procedimiento que intento en su contra...” (Sentencia N° 722 Sala Constitucional, Expediente Nro. 00-1499.)

Quinto: De seguidas pasa a pronunciarse ésta Sentenciadora, con relación a la Reposición solicitada por la Procuradora Agraria Regional, al estado de practicar la citación de los demandados conforme al artículo 215 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores. De una vez le observamos que tal pedimento es improcedente, en virtud de que el objetivo de la citación se cumplió, y no existe en las actuaciones que conforman el presente expediente, prueba que demuestre lo contrario; en consecuencia la reposición solicitada es inútil y ASI SE DECLARA.
En apoyo a la declaración que antecede, cito extracto dela Sentencia N° 73, del 29 de Marzo del 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, cuyo texto es el siguiente:
“Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas de la Sala)
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley adjetiva civil en sintonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada”.

Sexto: Por auto de fecha, 21 de Abril de 2004, el Tribunal procedió a constatar la situación de siembras y cosechas de las parcelas arrendadas, todo ello en protección a la producción agroalimentaria, y pudo constatar, que no obstante el juicio pendiente los demandados continuaron arando y sembrando las parcelas arrendadas, por lo que, el tiempo estimado tanto para siembra como para la cosecha, de cultivos de ciclo corto como el maíz, ya está finalizando en consecuencia, no produjo el Tribunal ninguna actuación que afectara o interrumpiera la producción agroalimentaria con relación a éste rubro, ni a ningún otro y ASÍ SE DECIDE.
Séptimo: En la presente causa, se infiere de todas las actuaciones procesales, que los demandados de Autos ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, encontrándose a derecho, desde el día 17 de diciembre, no concurrieron al juicio principal a ejercer el derecho a la defensa que les correspondía, dedicando toda su atención a la acción de amparo constitucional que interpusieron en el cuaderno de medidas, dejando que precluyeran en su contra todos los lapsos, quedando subsumidos en lo dispuesto en el artículo 226 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 226. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con apego a la norma transcrita, a la reiterada doctrina y la jurisprudencia, establecemos afirmando que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso sub examine, se observa que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de que quedaron citado desde el año pasado; y, tampoco trajeron a los autos prueba alguna que pudiera favorecerles, y que contradijeran la pretensión de los Accionantes. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y ASI SE DECLARA.
Procede de seguidas el análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de confesión ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. En el caso de marras, La Pretensión es de Cumplimiento de Contrato a tiempo determinado, sobre dos lotes de terreno que forman parte de la HACIENDA CAMPO ELIAS, tierras desde luego con vocación agrícola y empleadas para la explotación agrícola, las cuales son Propiedad de la parte Actora, quien las contrató de manera privada con unos particulares, los demandados de autos, por lo que hace la Pretensión subsumible procesalmente en los postulados contenidos en el ordinal 8° del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, sustantivamente en los postulados contenidos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. En sustento de lo expuesto, se cita la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el artículo anteriormente señalado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tal como se dejó establecido; tampoco, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, por lo tanto, se concluye sin lugar a dudas que se consumo contra ella LA CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DENOMINADO POR LAS PARTES SOCIEDAD DE EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, contentivo de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, incoada por los ciudadanos TULIO NODA SALVATIERRA y ELFELDA CELINA MINGUET DE NODA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-360.713 y V-1.332.416, respectivamente, domiciliados en Montalbán, Estado Carabobo, contra los ciudadanos LUIS RODOLFO CESAR y JAVIER RAFAEL CESAR, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad números V-6.883.046 y V-6.883.039, respectivamente, domiciliados en Montalbán, Estado Carabobo, en consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente: a) A dar cumplimiento al Contrato a tiempo determinado, celebrado el 02 de Octubre del 2.002, el cual tiene por objeto dos lotes de terreno que forman parte de la Hacienda CAMPO ELIAS, ubicada en el Municipio Autónomo Montalbán del Estado Carabobo; b) En devolver a los accionantes sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron el inmueble objeto de este contrato, conforme a las cláusulas contractuales suscritas por ambas partes, el cual esta constituido por dos porciones de terrenos agrícolas con una superficie aproximada de ciento treinta (130) hectáreas de terreno plano, ubicado en la vía que conduce de Bejuma a la ciudad de Montalbán, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento contractual cuya resolución se pretende.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente Nro. 50.044
Labr.