REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RICARDO JULIO MALDONADO GONZÁLEZ
ABOGADOS: ARELYS FARIAS GUILLEN y MARIELA YÁNEZ DÍAZ
DEMANDADOS: IRIS M. GARCÍA, AURA ROMERO, NIDIAN RAMÓN,
MARLENA DE TORRENCE, ELISANDRE LÓPEZ,
RAMÓN MEJIAS, LISBETH MARTÍNEZ Y PEDRO
PINTO LUIS RAMÓN ZERPA REQUES, JUAN PABLO
ZERPA.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCCION
POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 49.359
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2003, por el ciudadano RICARDO JULIO MALDONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.909.741 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Rector de la Universidad de Carabobo, Institución Nacional Autónoma, de este domicilio, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 15 de Noviembre de 1892 y Decreto de Reapertura N° 100 de fecha 21 de Marzo de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.617, de fecha 22 de Marzo de ese mismo año, representación que ejerce por haber sido proclamado Rector, electo en fecha 17 de Octubre de 2000 y juramentado por el correspondiente periodo 2000-2004, asistido por las abogadas en ejercicio ARELYS FARIAS GUILLEN y MARIELA YÁNEZ DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.017.892 y 6.920.486 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.378 y 61.864, demando por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCCION POR DESPOJO.
En el escrito contentivo de la Querella, alegó: Que su representada la Universidad de Carabobo, ha ejercido durante más de treinta (30) años sobre una extensión de terreno de setenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (77.496.94 m2), en la que se encuentran tres edificaciones, en periodo de remodelación, denominados Pabellones 15,17 y 19, ubicados la Noreste del Psiquiátrico de Bárbula, entre los barrios Brisas de Carabobo, los Mangos II y Negra Matea, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en la zona denominada complejo Cultural Ciudad Universitaria, posesión continúa e inequívoca.
Que en fecha 11 de Marzo del 2003, un numeroso grupo de personas entre los cuales se encontraban IRIS M. GARCÍA, AURA ROMERO, NYDIAN RAMÓN, MARLENE DE TORRENCE, ELISANDRE LÓPEZ, RAMÓN MEJIAS, LISBETH MARTÍNEZ Y PEDRO PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.847.053, 7.084.331, 6.283.768, 7.491.986, 7.138.404, 12.103.095, 11.361.333 y 7.085.461 respectivamente, quienes acompañados por los ciudadanos ALEXIS EDUARDO TEJERA y RENE ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad 17.448.164 Y 11.587.502, despojaron de manera ilegal, violenta e intempestiva de la posesión que venia ejerciendo su representada sobre la deslindada e identificada área de terreno, que persuadieron a los invasores de que los terrenos es de natural expansión de la Facultad de Ciencias de la Salud, en la que se realizaban trabajos de recuperación de los pabellones 15,17 y 19 y se les impedía el libre acceso y el desempeño de las actividades universitarias que allí se desarrollan, que le ofrecieron al grupo los servicios de extensión de la Universidad para realizar un censo de las familias ocupantes, que realizarían un estudio socio-económico y de salud y apoyarlos en la gestión que ellos realizarían ante organismos nacionales o estadales con competencia para el desarrollo de viviendas, que se suscribieron con las personas que representaban a los invasores y otro, y ese mismo día permanecieron en el terreno que tenían invadido, derribando en partes las paredes perimetrales que separan los terrenos que posee la Universidad de Carabobo de los nombrados Barrios. Que estos hechos, crean además esta violenta e ilegal ocupación un estado general de inseguridad que impide el normal desarrollo de la actividad académica-docente, de investigación y administrativa de la Universidad de Carabobo.
La Querella Interdictal en los términos señalados, fue admitida en fecha 24 de Marzo de 2003, exigiéndose la constitución de la garantía, a los fines de decretar Restitución de la Posesión.
En fecha 25 de Marzo de 2003, la abogada Mariela Yánez Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, consigno Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 25 de Marzo de 2003, la parte actora, consigno como constitución de garantía Cheque N° 03003316, de la Cuenta N° 408-0022976-4, Banco de Venezuela, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00). Como monto de la caución solicitada.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2003, el Tribunal ordeno librar oficio a la Entidad Bancaria, Banco Industrial de Venezuela, a los fines de abrir Cuenta de Ahorro a nombre de RICARDO JULIO MALDONADO GONZÁLEZ, en su carácter de Rector de la Universidad de Carabobo, se libro oficio bajo el N°499.
En fecha 25 de Marzo de 2003, se ordeno oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de interponerlos de las medidas tomadas por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 503 y 504.
En fecha 25 de Marzo de 2003, se decreto la Restitución de la Posesión a favor del querellante Universidad de Carabobo, representada por el Rector de la misma, se comisiono a los fines de proceder a ejecutar el decreto, haciéndose efectiva la restitución en fecha 02 de Abril de 2003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta que corre al folio dieciocho (18) del expediente N° 49.359. Por auto de fecha 18 de Enero de 2001, se negaron los carteles, por cuanto no consta en autos que se haya agotado la citación por vía personal.
Ahora bien, desde esa fecha, no ha comparecido persona alguna de los Querellados indentificados y/o cualquier persona con interés en este proceso a fines de darle el impulso procesal de Ley, razón por la cual, le resulta aplicable lo dispuesto en el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” Y Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO A.