REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000134
DEMANDANTE: JESÚS A. LÓPEZ R.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ROSA
DEMANDADO: Q' POLLOS, C.A. Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ROMANO RESELLI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 22 de junio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000134, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, Inpreabogado No 86.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS A. LÓPEZ R., titular de la cédula de identidad N° 7.868.342, y por la otra, por el abogado JOSE ROMANO RESELLI, Inpreabogado N° 22.399, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Q' POLLOS, C.A. Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., en el juicio por Prestaciones Sociales, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 02 de julio de 2004, este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el 08 de julio de 2004, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Para decidir esta Alzada observa:

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, para decidir este Tribunal observa que la accionante no compareció ni por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial por lo cual se declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ROMANO RESELLI. ASI SE DECLARA.

Aún cuando ha quedado verificada la incomparecencia de la accionada a la audiencia de apelación considera esta Juzgadora imperativo hacer pronunciamiento previo sobre los hechos explanados por la parte desistente y que constan en diligencias de fecha 30 de abril de 2004, que corre inserta a los folios 69 al 70 y sus vueltos, y de fecha 04 de mayo de 2004, que corre inserta a los folios 107 al 108, por considerar dichos planteamientos materia de orden público.

En sentencia de fecha 06 de julio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“ Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:


"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).


La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024) “.


Con sujeción a la precitada sentencia y dado que en el presente caso se presume una infracción al contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Juzgadora a conocer sobre los hechos planteados.

En la diligencia de fecha 30 de abril de 2004 la desistente pone en conocimiento del Tribunal que la parte actora interpuso dos demandas con igual identidad de sujetos y objeto; la primera de ellas identificada con las siglas GH01-L-000203 presentada en fecha 08 de enero de 2004 y la otra identificada con las siglas GH01-L-000025 presentada en fecha 05 de febrero de 2004, ambas tramitadas por el Juzgado a-quo. A esta última le fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 18 de febrero de 2004 sin que la parte hubiera ejercido recurso alguno contra dicha decisión, en razón de lo cual, la Juez a-quo ordenó el cierre y archivo del expediente. En consecuencia, señala, la presente acción no puede ser tramitada en virtud de la perención anteriormente decretada, y consigna copia parcial del expediente GH01-L-2004-000025 que corre inserto a los folios 71 al 95.
En la diligencia de fecha 04 de mayo de 2004 señala que la misma complementa la diligencia de fecha 18 de mayo de 2004 y acompaña dos (2) copias simples de autos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y copia simple de la diligencia que corre inserta al folio 63 del presente expediente, folios 109 al 112.

II
Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Para establecer la procedencia de lo previamente apuntado se hace necesario hacer una revisión cronológica de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa:
En fecha 20 de enero de 2004 se presenta la demanda, folios 1 al 8.
En fecha 21 de enero de 2004 el Juzgado a-quo dicta auto ordenando subsanar el libelo, folio 12.
En fecha 26 de enero de 2004 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación al demandante, folio 14.
En fecha 28 de enero de 2004 la actora presenta escrito de subsanación, folios 16 al 24.
En fecha 29 de enero de 2004 el Juzgado a-quo declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 21 de enero de 2004, folios 25 al 26
En fecha 05 de febrero de 2004 el actor apela de dicho auto, folio 27.
En fecha 05 de febrero de 2004, el actor solicita le sea expedida " copia mecanografiada certificada del libelo subsanado de la demanda el cual riela a los folios 16 al 24 ambos inclusive, así como de la presente diligencia y del auto que la acuerde ", folio 28.
En fecha 9 de febrero de 2004 el Juzgado a-quo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, folio 29.
En fecha 16 de enero de 2004, el actor presenta diligencia mediante la cual consigna Poder notariado, folios 34 al 37.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción, publica sentencia mediante la cual ordena al Juzgado de la causa admitir la demanda, folios 40 al 49.
En fecha 04 de marzo de 2004, el actor presenta diligencia en la cual solicita " copia mecanografiada certificada del libelo de la demanda, del auto que le dio entrada, del auto que ordena la subsanación de la misma, de la presente diligencia y del auto que las provea ". Se observa que esta diligencia fue presentada cuando el expediente todavía se encontraba en el Juzgado Superior Segundo, folio 53.
En fecha 10 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, folio 54.
En fecha 18 de marzo de 2004 el Juzgado a-quo dicta auto de admisión de la demanda, folio 57. En la misma fecha se libran sendas boletas de notificación a las co-demandadas, observándose que al vuelto del folio 59 está estampada una nota de secretaria en la cual se hace constar que ambas boletas deben ir acompañadas de copia del libelo del demanda.
En fecha 24 de marzo de 2004, el actor mediante diligencia consigna dos (2) ejemplares de nueve (9) folios cada uno del libelo de demanda, dando cumplimiento a lo señalado en la nota de secretaria, folio 60.
En fecha 13 de abril de 2004 el actor presenta diligencia en la cual expone:
" Segundo: En fecha 21 de Enero del año 2004, mediante auto se ordena la subsanación del escrito libelar, notificándose en fecha 26 de Enero del supra-citado año del mismo auto. El 28 de enero del año 2004, se consigna sendo escrito de subsanación. Sin embargo por sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del año 2005, apelando de la misma en fecha 05 de febrero del año 2004. Así mismo por auto separado de la misma fecha se solicita copia certificada, consignando en el mismo acto copia certificada simple del libelo de demanda. Pero es el hecho ciudadano Juez que por error involuntario del Tribunal, en vez de certificar las copias fotostáticas simples, lo que se hizo fue abrir otra causa signándola con el N° 6GH01-L-2004-000025...". (sic), folio 63 y su vuelto. (subrayado del Tribunal).
En fecha 14 de abril de 2004 el Juzgado a-quo emite pronunciamiento con relación a la anterior diligencia señalando que con relación a la causa signada 6GH01-L-2004-000025 ese Juzgado en fecha 18 de febrero de 2004 decretó la Perención de la Instancia, quedando dicha decisión definitivamente firme según el auto de fecha 2 de marzo del presente año.
En fecha 28 de abril de 2004 el Juzgado a-quo declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

Luego de una revisión minuciosa de las anteriores actuaciones procesales, esta Juzgadora considera que para resolver lo planteado es necesario determinar si efectivamente las copias certificadas solicitadas por el accionante fueron tramitadas como una nueva demanda por error del Tribunal, o si, tal como lo señala el accionado, fueron interpuestas dos (2) demandas exactamente iguales, en forma independiente.
Se observa que en la diligencia que corre al folio 28 el demandante solicita al Juzgado a-quo copia mecanografiada certificada del libelo subsanado de la demanda. En la diligencia que cursa al folio 53, estando aún la causa en el Juzgado Superior, el actor solicita copia mecanografiada certificada del libelo de demanda y del libelo subsanado. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por el actor en la diligencia de fecha 13 de abril de 2004 - folio 63 - la copia certificada que fue tramitada como una nueva demanda debe ser exactamente igual al libelo de demanda. A tal efecto, este Juzgado solicita a la Unidad de Archivo el expediente identificado 6GH01-L-2004-000025 a los efectos de revisar y comparar el libelo de demanda cursante en el mismo con el libelo de demanda cursante en la presente causa y cuyas copias simples, como ya se indicó, cursan a los folios 71 al 95.
De una lectura detallada de ambos escritos se constata que no se trata del mismo físico, es decir, la una no es una copia de la otra aun cuando de su contenido se constata que se trata de los mismos sujetos, del mismo objeto y de las mismas cantidades reclamadas. Como simple muestra de esto, se observa que en el escrito de la presente causa el actor es asistido por la abogado LEIDA GÓMEZ y en la copia lo asiste el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA Y. Ante tal incongruencia, esta Juzgadora pasa a revisar el libelo subsanado para compararlo con la referida copia, observando que en ambos escritos aparece el nombre del abogado JOSÉ GREGORIO ROSA Y. asistiendo al actor; pero en la copia que fue tramitada como demanda no aparece la aclaratoria (subsanación) a la cual hace referencia el accionante para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho saneador, lo cual evidencia que tampoco se trata del mismo escrito.

Por otra parte, en el expediente en el cual se decretó la perención - 6GH01-L-2004-000025 - se observa que el actor fue debidamente notificado del despacho saneador ordenado. En efecto, de fecha 12 de febrero de 2004 riela al folio 15 actuación cumplida por el alguacil y al folio 16 boleta de notificación suscrita por el ciudadano CHRISTIAN SEVECER, que según la declaración del alguacil, manifestó ser apoderado judicial del actor. Al ser notificado de dicho despacho saneador, evidentemente la parte actora pudo advertir el supuesto error en el cual incurrió el Tribunal y debió notificar inmediatamente al Juzgado Superior de tal irregularidad, ya que en esa fecha, la presente causa se encontraba en segunda instancia transcurriendo el lapso de cuatro (4) días para celebrarse la audiencia de apelación.
Igualmente, se constata que ante las dos (2) diligencias de solicitud de copia certificada por parte del actor no hubo pronunciamiento acordando las referidas copias, ni consta en ninguno de los dos expedientes diligencia en la cual se deje constancia de su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral.

Sobre la base de todo el análisis precedente, debe concluirse que efectivamente estamos ante dos demandas intentadas en fechas diferentes por el mismo sujeto activo, contra el mismo sujeto pasivo y en las cuales se reclaman los mismos conceptos y las mismas cantidades. ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar lo referente a la perención de la instancia.
Se observa que en la causa 6GH01-L-2004-000025 la perención fue decretada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004 (el mismo día en el cual fue publicada la sentencia de segunda instancia) quedando definitivamente firme en fecha 02 de marzo de 2004. En la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2004, es decir, posteriormente al decreto de perención.
Por lo tanto, estando extinguida la instancia, el actor debe esperar que transcurra el lapso de noventa (90) días para intentar de nuevo la acción, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con los artículos 203 y 204 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JOSE ROMANO ROSELLI, Inpreabogado N° 22.399, en su carácter de apoderado judicial de las empresas Q' POLLOS, C.A. Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el expediente identificado con las siglas GP02-R-2004-000134 dada la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA decretada en fecha 18 de febrero de 2004 en el expediente identificado con las siglas 6GH01-L-2004-000025 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: DADA LA DECLARATORIA DE NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Juzgado SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, Inpreabogado No 86.270, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS A. LÓPEZ R., titular de la cédula de identidad N° 7.868.342

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación -
La Juez Superior Tercero,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


EXP: GP02-R-2004-000134