REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000189
DEMANDANTE: ANGEL SEGUNDO MORALES MEDINA
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ
DEMANDADA: TRANSPORTE PAZOS CARAMES, C.A..
APODERADO JUDICIAL: NAQUERID MARQUEZ Y ANA P. FERNANDES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS


En fecha 07 de junio de 2004 de se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000189, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL SEGUNDO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.292.445, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial que declaró SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada contra la empresa TRANSPORTE PAZOS CARAMES, C.A. y al patrono mismo ANTONIO ANDRÉS PAZOS SOUTO, titular de la cédula de identidad N° 6,323.850, representados judicialmente por las abogados NAQUERID MARQUEZ Y ANA PAULA FERNANDES, Inpreabogados N° 55.115 y 67.394, respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2004 este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el duodécimo (12°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:00 a.m.

I
Presentados los argumentos de las partes en forma oral y por consignación de escritos, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Alega el accionante en su demanda que la relación laboral con la demandada se inició en fecha 05 de octubre de 1995, desempeñando el cargo de chofer de vehículos de cara pesada hasta el 02 de diciembre de 2002, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente, y que en consecuencia, la antigüedad es de siete (07) años, cuatro (4) meses y un (1) día.

Señala que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios:

Mes/año Salario Diario Salario Mensual
Dic/95 3.333,33 100.000,00
Dic/96 5.000,00 150.000,00
Dic/97 6.666,67 200.000,00
Dic/98 8.333,33 250.000,00
Dic/99 10.000,00 300.000,00
Dic/00 11.666,67 350.000,00
Dic/01 13.333,33 400.000,00
Dic/02 20.000,00 600.000,00

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:

Horas Extras Diurnas 10.841.688,00
Horas Extras Nocturnas 8.131.266,00
Comida y alojamiento 32.200.000,00
Vacaciones 3.320.000,00
Utilidades 2.100.000,00
Prestaciones Sociales 5.591.767,99
Intereses s/Prestaciones Sociales 13.512.664,55
Cotizaciones S.S.O 1.620.432,00
Paro Forzoso 368.280,00
Política Habitacional 441.936,00
Daños y perjuicios
Total 78.128.034,55

Con relación a los daños y perjuicios reclamados, el actor señala:
" ... el requerimiento resarcitorio deriva de la falta por parte del patrono, consistente en no asegurar al trabajador, con la consiguiente privación de los beneficios de seguridad social, tanto por atención médica para él y su núcleo familiar, al paro forzoso en este momento de desempleo y a una pensión de vejez al tiempo de su cese laboral (...)
Como se trata de una culpa contractual, el pedimento de resarcimiento es subsidiario al cumplimiento del contrato, para el caso, de un contrato de trabajo que devino en relación laboral como una consecuencia de aquel. ". (sic)

La accionada para enervar la pretensión del actor, en su escrito de contestación presentado en fecha 26 de febrero de 2004, folios 92 al 100, señala:
Opone la prescripción de la acción en virtud de que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de diciembre de 2004, tal como lo alega el actor en su demanda; la demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2003 y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo la admite en fecha 05 de diciembre de 2003 y la notificación de la demandada fue en fecha 12 de febrero de 2004, dejando constancia el alguacil en fecha 13 de febrero de 2004.

Al contestar al fondo, admite como hechos ciertos:
El vínculo laboral que unió al actor con el ciudadano ANTONIO ANDRÉS PAZOS SOUTO desde el 05 de octubre de 1995 hasta el 02 de diciembre de 2002 y que el trabajador cargaba bobinas de papel de acuerdo a las rutas descritas en el libelo.
Niega la relación de trabajo con la empresa TRANSPORTE PAZOS CARAMES, C.A. , y en consecuencia, que exista solidaridad entre dicha sociedad y el ciudadano Antonio Andrés Pazos Souto. Asimismo, niega el despido injustificado, los salarios alegados y que se le deban las cantidades reclamadas.

II
En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos.
Con el libelo de demanda:
Documentales:
Folios 13, Constancia de trabajo suscrita por el demandado Antonio Pazos en la cual certifica que el accionante le presta servicios personales como conductor de gandola.
Folio 14, constancia de calculo de conceptos laborales expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, de fecha 06 de febrero de 2003.
Folio 15, cuadro de póliza de vehículo, contratante Antonio Pazos Souto.
Folio 16, autorización para conducir vehículo de carga pesada a favor del ciudadano Angel Morales, suscrita por el ciudadano Antonio Pazos.
Folio 17, copia de carnet de identidad de Transporte LA COSTA, C.A. a nombre del actor, copia de carnet de circulación de vehículo.
Folio 18, Formato con identificación OLGRAS, C.A. mediante la cual se autoriza a entregar al portador el producto que en ella se menciona.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Promueve la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales:
Folio 58, Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Folios 59 al 60, Criterio Jurisprudencial.
Informes:
Al Instituto de los Seguros Sociales, Caja Regional.
Al SENIAT
A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia y otros del estado Carabobo.
Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de exhibición de Planilla de Ingreso del actor, Registro de Vacaciones, del Registro de Horas extraordinarias, de los recibos de pago a favor del actor durante toda la relación laboral y de las declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1997 hasta 2003, inclusive.
Testimoniales:
Ciudadanos:
Hilario Gómez y José Henriquez

En apoyo de su defensa, la accionada promueve las siguientes pruebas:
Invoca el mérito favorable de los autos
Documentales:
Folios 64 al 67, 10 recibos de pago suscritos por el actor.
Folios 68 al 70, Recibos de talonarios de relación y cancelación de viáticos suscritos por el actor.
Folio 71 al 78, Recibos por concepto de anticipo de gastos de viaje.
Folios 79 al 85, Pólizas de accidentes personales a favor del accionante.
Folios 86 al 89, Copias al carbón de recibos de viáticos suscritos por el demandante.

Planteada de esta manera la controversia, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:
La existencia de la relación laboral y sus fechas de inicio y finalización con relación al ciudadano Antonio Andrés Pazos.

Surgen como hechos controvertidos:
La existencia de la relación laboral con relación a la empresa TRANSPORTE PAZOS CARAMES, C.A.
Los salarios devengados y los conceptos reclamados con relación al ciudadano Antonio Andrés Pazos.

En la audiencia de juicio, la juez a-quo señala que como punto previo se pronunciara sobre el alegato de prescripción esgrimido por la accionada, declarando con lugar tal defensa, relevando al proceso de la evacuación del material probatorio por resultar inoficioso.

III
Para decidir esta Alzada observa:

Del análisis del escrito de contestación de demanda, se observa que la representación judicial de la accionada dio contestación en términos contradictorios ya que admitió la existencia de la relación laboral del actor con el ciudadano Antonio Andrés Pazos, negando los salarios y cantidades aducidos, y negó la existencia del vínculo laboral entre el actor y la empresa Transporte Pazos Carames, C.A., y como defensa de fondo opone " la prescripción extintiva de la acción toda vez que el demandado de autos, ciudadano ANGEL SEGUNDO MORALES MEDINA, dejó de prestar sus servicios para nuestros representados, el día 02 de Diciembre del año 2.002..." (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:
“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”

Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
“La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, dejó sentado:
“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.

En consecuencia, como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada y si esta resulta improcedente, los pedimentos del actor con relación al ciudadano Andrés Antonio Pazos deben ser analizados tomando en consideración la forma de contestación al fondo de la demanda y con relación a la empresa Transporte Pazos Carames, C.A., la pretensión debe ser declarada procedente toda vez que la demandada enervó la pretensión del actor argumentando la inexistencia de la relación laboral, hecho este que quedó desechado al ser alegada la prescripción. Si la alegada prescripción prospera, la acción debe declararse sin lugar. ASI SE DECLARA.

La recurrente, en su escrito de apelación presentado en fecha 31 de mayo de 2004 y que corre inserto al folio 133 y su vuelto señala:
" Apelo de dicha sentencia para ante el tribunal superior correspondiente; por cuanto debió dársele preeminencia en darle aplicación a lo sucedido en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el sentido de que dicho juzgado ingresó la causa a su conocimiento el __-11-03, luego de surgir las incidencias procesales, procedió a admitir la demanda el __-12-2003, sobreviniendo luego las vacaciones judiciales que fueron del 24-12-03 al 06-01-2004, ambas fechas inclusive, tiempo en el cual el abogado no podía acceder a la administración de justicia, de forma, que ese lapso debe ser excluido en razón deno poder la parte ejercer ningún acto de impulso procesal... ". (sic)

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción de los créditos laborales, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de culminación de la relación laboral el 02 de diciembre de 2002, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; lo que en el presente caso se verifica el 02 de diciembre de 2003, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 02 de febrero de 2004.
En el presente caso, de una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 19 de noviembre de 2003 y admitida el 05 de diciembre de 2003. En fecha 12 de febrero de 2004 se hizo efectiva la notificación a la empresa Transporte Pazos Carames, C.A. y el 13 de febrero de 2004 fue certificada por secretaría. En fecha 26 de febrero de 2004 mediante consignación de Poder apud acta, se tiene por notificado al ciudadano Antonio Andrés Pazos Caramis. En ambos casos, la notificación fue realizada pasados los dos (2) meses en referencia. Por otra parte, de la revisión de los medios probatorios traídos al proceso no se constata que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.
De lo anterior se evidencia que el accionante no interrumpió la prescripción, por lo cual la defensa de prescripción opuesta por la accionada resulta procedente. ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, la recurrente señala " Pero es que aunado a este hecho se encuentra otro que es el referido a la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 3, ya que el silencio administrativo proveniente de la Asamblea Nacional en la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo es inimputable a la parte que represento, sino a un organismo que escapa al control de la parte..."

En este sentido esta Alzada observa:
La Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su numeral 3:

“ (…)
Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. “

Al respecto, se debe señalar que ciertamente en la precitada disposición constitucional está contenido el mandato del Constituyente para la reforma de la ley sustantiva laboral en lo referente al sistema de prestaciones, estableciendo un régimen de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de las correspondientes acciones, pero también se señala que mientras no entre en vigencia tal reforma se debe seguir aplicando el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, criterio que ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004.
Por lo cual resultaría contrario a lo establecido en nuestra Carta Magna aplicar la prescripción de diez (10) años tal como pretende la recurrente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado No 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL SEGUNDO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.292.445.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales y daños y perjuicios incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO MORALES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 5.292.445, incoada contra la empresa TRANSPORTE PAZOS CARAMES, C.A. y al patrono mismo ANTONIO ANDRÉS PAZOS SOUTO, titular de la cédula de identidad N° 6.323.850, representados judicialmente por las abogados NAQUERID MARQUEZ Y ANA PAULA FERNANDES, Inpreabogados N° 55.115 y 67.394, respectivamente.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación -
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares









Exp: GP02-R-2004-000189