REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000153
DEMANDANTES: GLORIA DOMINGUEZ, VICTOR SANDOVAL Y OTROS
APODERADAS: OMAIRA AÑEZ TREMONT
DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE RADIADORES, C.A.
APODERADO: ARNALDO PEREZ Y ZULAY PEREZ DE GARCÍA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 09 de octubre del año 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000153 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OMAIRA AÑEZ TREMONT, Inpreabogado bajo el Nº- 1.831, en sus carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos GLORIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 4.132.953, VÍCTOR SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº- 4.130.268, AIDA DEL CARMEN YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 11.154.929 y LUIS ALFONSO PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº- 333.590, contra la decisión de fecha 08 de febrero del año 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual ANULA las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada por los referidos Ciudadanos contra la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE RADIADORES, C.A , representada por los abogados ARNALDO PÉREZ Y ZULAY PÉREZ DE GARCIA, Inpreabogados N°s. 12.318 y 50.271, respectivamente, y REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta por la abogada Omaira Añez Tremont, acordó en fecha 06 de junio del 2002, la remisión del expediente y del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del estado Carabobo, para que conozca de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del estado Carabobo, da como recibido el expediente, ordena darle entrada.

En fecha 25 de septiembre del 2003, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio da por recibido el presente expediente, y por inhibición de la Juez de dicho Despacho remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Circuito Laboral del estado Carabobo.

En fecha 08 de octubre de 2003 se declara con lugar la inhibición planteada y en fecha 02 de diciembre del 2003, este Juzgado fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Pasa decidir esta Alzada observa:

La recurrente presenta escrito de apelación – folios 266 al 277 – en el cual peticiona:
“ … en el caso sometido bajo su análisis y decisión no es aplicable la doctrina ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de noviembre de 2001 porque los trabajadores accionantes tienen comunidad de prueba, tienen que servirse de las mismas pruebas por tener causal común de despido representado por lo hechos abusivos del patrono. En consecuencia de todo lo razonado, solicito que REVOQUE la sentencia apelada “ (sic).

De la lectura de la sentencia recurrida advierte esta Alzada que el Tribunal a-quo fundamentó la anulación de todas las actuaciones realizadas en el proceso y su resultante reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, sobre la base del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001.

En el caso objeto de análisis por la Sala Constitucional se señala que en el proceso se contravino con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3!° eiusdem, normas de orden público, ordenando, con fundamento a lo establecido en el artículo 335 constitucional, que en casos como ese, las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el citado artículo 146, se disponga, aún de oficio, la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto de admisión y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas.

Por su parte la sentencia recurrida señala que:

“ De la anterior transcripción se observa que el presente proceso es impulsado por varias demandas acumulativas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestación provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadores,
Alegan los actores relaciones de trabajo individuales, diferentes una de la otra, reclamando cada actor una prestación distinta “.
Por lo cual, aplica el criterio jurisprudencial plasmado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.

En este sentido, se debe acotar que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre aquellas situaciones en las cuales varios trabajadores demandan a un mismo patrono, así como lo referente al carácter vinculante del referido fallo dictado por la Sala Constitucional.

En sentencia de fecha 23 de enero de 2003, caso Felipe Antonio García y otros vs. CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A (CONYMECA), la Sala Social ha expresado:

“ Es de esta forma como en sentencia del día 26 de septiembre de 2002 , se estableció:

“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)

El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."

Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.”

Conforme al criterio que surge de esta Sala, sí es posible que en el caso sub iudice, los extrabajadores demandantes acumulen en una sola acción su pretensión; por lo tanto, y vista la decisión dictada por la recurrida, es forzoso determinar que la misma infringe por falsa aplicación el contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 146 ibídem y los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Código, motivado a que en el presente caso se configura una conexión impropia o intelectual que da lugar a la admisión de la demanda, conforme al artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en tanto y cuanto, la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara. “.

De la revisión del libelo de demanda se observa que cuatro (4) ex trabajadores de la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE RADIADORES, C.A., única demandada, pretenden el pago de beneficios laborales distintos generados con ocasión a la relación laboral que cada uno de ellos mantuvo con la accionada durante períodos diferentes, a saber:

Aída del Carmen Yépez Briceño:
Fecha de Ingreso: 13 de mayo de 1992
Fecha de Egreso: 29 de abril de 1994
Monto Reclamado: 307.034,00
Gloria Rodríguez:
Fecha de Ingreso: 14 de junio de 1973
Fecha de Egreso: 29 de marzo de 1994
Monto Reclamado: 820.319,76
Víctor Sandoval
Fecha de Ingreso: 19 de junio de 1978
Fecha de Egreso: 10 de marzo de 1994
Monto Reclamado: 337.157,03
Luís Alfonso Plaza.
Fecha de Ingreso: 01 de julio de 1980
Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 1993
Monto Reclamado: 1.195.513,82

De tal forma que, sobre la base del criterio establecido por la Sala de Casación Social y de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta procedente en el presente caso la acumulación en una sola pretensión que los mencionados ex trabajadores han incoado, aunado al hecho de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Añez Tremont, Inpreabogado bajo el Nº- 1831, en sus carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos Gloria Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº- 4.132.953, Víctor Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº- 4.130.268, Aida del Carmen Yépez, titular de la cédula de identidad Nº- 11.154.929 y Luis Alfonso Plaza, titular de la cédula de identidad Nº- 333.590.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio se avoque al conocimiento de la presente causa a los fines de que la misma continúe su curso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario
Abg. Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

El Secretario
Abg. Eddy Coronado