REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000190
DEMANDANTE: NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA
APODERADAS: DELIA GÓMEZ Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO: DAVID SANOJA E IVAN DARIO HERMOSILLA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL


En fecha 10 de junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2004-000190 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la abogada DELIA GÓMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 74.269, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.266.763, y por el abogado DAVID SANOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la accionada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 30.805.000,00.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el expediente recayendo en este Juzgado el conocimiento de los recursos interpuestos.
En fecha 17 de junio de 2004 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:300 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la empresa demandada en fecha 18 de enero de 1993, prestando sus servicios como Armador y montador de chasis, cumpliendo un horario actual comprendido de 6:30 a.m., a 3:45 p.m.
Señala que ingreso " con el cargo de montaje de tanques de gasolina de Bleizer C-10 cheyene y gran blazer " y que fue transferido al departamento de vestiduras de chasis " donde se encargaba de montarle las partes iniciales de los chasis de camionetas (...) se le montaban a los chasis cuatro macetas, dos del lado izquierdo y dos del lado derecho, cada maceta tiene un peso aproximado de quince (15) kilos cada una aproximadamente, estas macetas produciendo entre 48 a 50 unidades por día los chasis eran trasladados por mi desde donde estaban al lugar donde debían ser colocas que era una distancia de aproximada de cinco metros es de hacer notar que debía cargar las macetas utilizando únicamente mi propia fuerza ya que no contaba con ningún tipo de ayuda, trasladarla en peso hasta donde se encontraba el chasis y colocarlas quiere decir esto que cargaba diariamente aproximadamente para armar un chasis sesenta kilos aproximadamente, y tomando en cuenta que se armaban diariamente de 48 a 50 chasis debía levantar diariamente dos mil doscientos ochenta kilogramos diarios ..." (sic) y continua presentando una descripción detallada de la actividad desplegada en la demandada.
Refiere que aproximadamente en el 2001 empezó a presentar dolencias a nivel de la columna por lo cual debió acudir a consultas médicas, ya que a medida que pasaba el tiempo los dolores en la columna se incrementaban más. El 29 de noviembre de 2001 la empresa le emitió una orden para que se realizara una resonancia magnética de columna lumbo sacra, dando como resultado Hernia Discal Central L4-L5 y LS-S1. Posteriormente solicitó cambio de puesto de trabajo y la empresa hizo caso omiso a la petición y por ello acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le abrieron historia médica y un informe donde se le indicó la reubicación a un puesto de trabajo que no exigiera cargar peso, rotar el tronco, entre otras indicaciones.
Al folio 6 del libelo señala que actualmente devenga un salario de Bs. Diecinueve mil ciento noventa con 00/100 (Bs. 19.190,00) y al hacer el calculo para la estimación de la cantidad por incapacidad señala que su salario es de Bs. Diecinueve mil con 00/100 (Bs. 19.000,00) y para estimar la indemnización por daños y perjuicios toma el salario de Bs. Diecinueve mil ciento noventa con 00/100 (Bs. 19.190,00), folio 13.
Reclama una indemnización por incapacidad absoluta y permanente de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 35.000.000,00; por indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 283.322.000,00 por indemnización por daño moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 80.000.000,00., para un total de Bs. TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CON 00/100 (Bs. 398.322.000,00).


Por otra parte la demandada en su escrito de contestación conviene expresamente que el actor actualmente presta servicios en la empresa. Niega que la relación de trabajo se hubiera iniciado el 18 de enero de 1993 y aduce que la misma se hizo efectiva en fecha 08 de marzo de 1999.
Niega, rechaza y contradice que actualmente el actor padezca hernia discal y que si ese fuera el caso, niega que la misma sea una enfermedad profesional y que se haya causado con ocasión del trabajo en la demandada. Señala que no existe culpa por su parte ante la existencia de una supuesta hernia discal y que no existe relación de causalidad entre la afección o el daño que dice haber padecido o supuestamente padece en la actualidad, con las labores desarrolladas por el trabajador en la empresa demandada.
Señala que de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo " se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa, la cual vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe ".
Rechaza los hechos narrados por el actor ya que para la realización de los mismos se encuentran involucrados varios trabajadores y cuentan con máquinas mecánicas y otros medios a los fines de realizar su trabajo. Precisa que la dolencia referida por el actor no puede considerarse como una enfermedad profesional habida cuenta que son muchos los factores que inciden en la aparición de una hernia por lo que la " SOLA EXISTENCIA HERNIA DISCAL O DISCOPATÍA DEGENERATIVA no puede calificar a esa patología como enfermedad profesional ".
Igualmente alega que la empresa garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar al trabajo, a través de programas y procedimientos elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
Conviene en que el salario alegado por el actor es el de Bs. Diecinueve Mil Ciento Noventa con 00/100 (Bs. 19.190,00) pero que es superior al devengado por el actor en noviembre de 2001, fecha en la que alega el nacimiento de la supuesta enfermedad profesional.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le deba cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Planteada de esta manera la litis, surge como punto central a debatir si el trabajador se encuentra afectado por una hernia discal; si esta hernia discal se puede considerar como una enfermedad profesional y si la enfermedad - hernia discal - que padece el actor es consecuencia de la actividad desarrollada o con ocasión a ella, en la demandada.

II
Pruebas aportadas por la parte actora:
Invoca a su favor el Mérito de los autos
Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial en la sede de la empresa a los fines de constatar si la empresa cumple con la dotación de equipos de seguridad y si existen máquinas para movilizar cargas pesadas. Solicita que dicha inspección se realice con la presencia de expertos nombrados por el Tribunal a efectos de que éstos determinen el incumplimiento de las normas de seguridad por la empresa y de esta forma establecer el nexo de causalidad entre dicho incumplimiento y la enfermedad padecida por el actor.
A los folios 175 al 177 cursa Acta de Inspección judicial practicada en la sede de la demandada en fecha 22 de enero de 2004 con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional de la empresa. Igualmente consta la presencia de un perito practico a los efectos de brindar asesoramiento al Tribunal. Se observa que en dicho acto la parte demandada consigna material probatorio (documentales) relativo a Libro de Notificación de Riesgo, operaciones en camiones, motores, chassis y línea final (folios 176 al 400), consignación a la cual se opuso la parte demandante por cuanto " la demandada conoce lo alegado por el actor y en base a ello promueve pruebas y contesta la demanda ".
En este sentido, se debe acotar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la inspección judicial podrá ser practicada sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. En el presente caso, la inspección fue promovida por la parte actora para ser practicada en " la sede de la empresa a los fines de constatar si la misma cumple con lo referido a la dotación de cascos, botas de seguridad, lentes de seguridad, maquinarias tendientes a movilizar cargas pesadas ", no constando que dicha inspección se deba realizar sobre documentos que reposen en la sede de la empresa. Por otra parte, la oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 ejusdem y la oportunidad para su admisión o negativa por el Juez de Juicio es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, de conformidad con el artículo 75 ejusdem, lapsos éstos que ya están evidentemente consumados; de tal forma que la consignación de tales documentales en la evacuación de la prueba de inspección judicial resulta extemporánea. En consecuencia, las mismas no se incorporan al proceso. Así se declara.
De las Instrumentales:
Folio 81, marcado “A” correspondencia dirigida al Jefe de Servicios Médicos de la empresa, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 12 de agosto de 2002, donde se le notifica a la empresa que el trabajador no se encuentra incapacitado para ejecutar sus tareas, sugiriendo limitar sus labores a actividades en las que no tuviera que levantar o movilizar peso. Dicho instrumento no fue atacado por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 82, marcado “B” Examen de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, de fecha 11 de enero de 2002, donde se constata que el actor padece de Hernia Discal.
Folio 83, marcado “C” Referencia emitida por el Servicio Médico de la empresa, suscrita por el Dr. José Rojas donde refiere al actor al Centro Clínico La Pastora para realizarle examen por lumbalgia de cuatro meses de evolución. No se aprecia por cuanto no aporta elemento para la resolución de la controversia.
Folio 84, marcado “D”, Informe médico de fecha 04 de febrero de 2002, donde se señala que por presentar diagnostico por Hernia discal debe ser sometido a terapias y debe ser reubicado a una labor que no exija cargar peso y rotación del tronco. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificado en la audiencia de juicio por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folios 85 y 86, marcado “E”, informe médico emitido por el médico Guillermo Álvarez de fecha 06 de diciembre de 2001, donde se evidencia que sufre de Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folios 87 y 88, marcado “F”, Constancias de asistencia a rehabilitación médica en el Centro de Rehabilitación Valencia. Por ser un documento emanado de un tercero ajeno al juicio ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificado, no se aprecia.
Folio 89 y 90, marcado “G”, copias de reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, donde se evidencia reposos que el actor ha tenido que tomar por la enfermedad que padece, por lo cual solicitan la exhibición de los mismos. Al no constar a los autos la exhibición de los originales, los mismos se tienen como ciertos. Tales documentos certifican los reposos del actor en los períodos indicados pero no aportan elementos para determinar la causa de la enfermedad alegada.
Folios 91 al 96, constancias de reposos e informes médicos practicados al actor. Por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser ratificados, no se aprecian.
Folio 97, reproducción fotográfica irrelevante al proceso por cuanto de su contenido no se puede emitir ningún juicio de valor.
Folio 98 y 99, marcados “M”, Acta de nacimiento del niño DEIWIN XAVIER y Acta de matrimonio del actor con la ciudadana María José Hernández Marquez, respectivamente. Dichos instrumentos no fueron atacados por vía de tacha por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 100, marcado "M", copia fotostática de acta de nacimiento del niño NELSON FERNANDO. Se observa que no fue impugnado por la demandada, por lo que su contenido se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
A la Dirección de Medicina del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe: 1) Si la empresa General Motors, C.A. informó de la enfermedad profesional del trabajador José Luís Reyes; 2) Que informe sobre la fecha en la cual se hizo dicha participación, si fuere el caso; 3) Informar sobre la historia clínica N° 14.093 del trabajador y enviar copia certificada de la misma. En diligencia de fecha 15 de enero de 2004 la actora solicita al tribunal se oficie de nuevo a dicho organismo por cuanto por error se mencionó al trabajador José Luís Reyes cuando ha debido ser Nelson Rivas Mosquera.
Al folio 262 cursa informe emitido por dicho organismo de fecha 5 de febrero de 2004 en el cual se señala: 1) Que en el expediente N° 14.071 correspondiente al asegurado Nelson Rivas Mosquera no cursa documento que demuestre que la empresa demandada haya informado sobre la enfermedad del actor; 2) se indica que el paciente asistió por primera vez a consulta de enfermedades profesionales en fecha 12 de agosto de 2002 con impresión diagnóstica de Lumbalgia y hernia Discal L4 L5 y L5 S1; asistiendo nuevamente a consulta en fecha 28 de agosto de 2003 por herida 1/3 medio del antebrazo izquierdo; 3) anexa copia certificada de Resonancia Magnética de fecha 29 de noviembre de 2001, oficio de fecha 12 de agosto de 2002 y declaración de accidente N° 0941. Estas copias certificadas Con relación a la copia certificada de resonancia magnética Dichos instrumentos no fueron atacados por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que la declaración remitida está referida al accidente sufrido en el antebrazo derecho, el cual se desecha por ser irrelevante al proceso.
A la Inspectoría del Trabajo de Valencia a los fines de que informe 1) Si la empresa General Motors, C.A. informó de la enfermedad profesional del trabajador José Luís Reyes; 2) Que informe sobre la fecha en la cual se hizo dicha participación, si fuere el caso; 3) Informar si la empresa General Motors de Venezuela inscribió su comité de higiene y seguridad industrial en la Unidad de Supervisión indicando la fecha en que lo hizo, identificación de las personas que constituyen dicho comité; 4) Enviar copia certificada del expediente de la demandada. En diligencia de fecha 15 de enero de 2004 la actora solicita al tribunal se oficie de nuevo a dicho organismo por cuanto por error se mencionó al trabajador José Luís Reyes cuando ha debido ser Nelson Rivas Mosquera.
A los folios 301 al 303 cursa Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 4 de marzo de 2004 en la cual se deja constancia de que dicho comité fue constituido en fecha 22 de octubre y que a la fecha no ha presentado acta de reuniones para su verificación y sello. Se anexa - folios 303 al 379 - copia certificada de Registro del Comité de Higiene y Seguridad, Planilla de Notificación de Constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Acta Constitutiva del mismo, todos de la empresa General Motors Venezolana, C.A. Dichos instrumentos no fueron atacados por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las Testimoniales
La misma no fue admitida ya que fue promovida en forma imprecisa.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Invocó a su favor el mérito favorable de los autos.
Confesión:
La confesión del demandante al no determinar en ningún momento que la incapacidad alegada esté determinada de conformidad con la legislación vigente.
Al respecto se debe precisar que en la demanda lo que hace el actor es establecer los limites de su demanda, es decir, aporta los hechos sobre los cuales funda su pretensión indicando la base legal de la misma, por lo que en el libelo no se puede hablar de confesión sino de una afirmación de los hechos en los cuales descansa su pretensión el actor sin que pueda considerarse que ha incurrido en confesión alguna. Así se declara.
Documentales:
Notificación de Riesgos efectuada por la empresa al actor.
Se observa que aún cuando dicho documento fue promovido oportunamente no fue consignado en el mismo acto. Sin embargo, ríela al folio 153 diligencia suscrita por la accionada de fecha 18 de diciembre de 2003 mediante la cual consigna la mencionada prueba, folio 154. Al respecto, se reitera que la oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 ejusdem y la oportunidad para su admisión o negativa por el Juez de Juicio es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, de conformidad con el artículo 75 ejusdem, lapsos éstos que ya están evidentemente consumados; de tal forma que la consignación de la documental resulta improcedente por extemporánea por tardía. En consecuencia, la misma no se incorpora al proceso. Así se declara.
Folios 40 al 45, marcados "C", "D", “E”, “F”, “G”, “H”, Recibos de pagos del salario del actor durante el período del 25 de agosto de 2003 hasta el 05 de octubre de 2003. Se le otorga valor probatorio, por cuanto su contenido fue reconocido por el actor.
Folio 46 y 47, marcada "I", Certificación de cursos en materia de higiene y seguridad industrial impartidos por la empresa a sus trabajadores. Tal documento no aparece suscrito por el actor por lo tanto no le es oponible; en consecuencia, no se aprecia.
Folio 48, marcado “J”, Descripción de Cargo de la sección Operaciones- chasis en la empresa demandada. Aún cuando se indica que está debidamente firmada por el trabajador, de la revisión de la misma solo se observan dos firmas que corresponden al Supervisor Inmediato y a la persona que revisa por el Departamento de Recursos Humanos. En consecuencia, no le es oponible al actor, por lo cual se desecha.
Folios 49 al 66. Recepción de Documentos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial y Programa de Higiene y Seguridad Industrial año 2003. Se constata que las mismas fueron incorporadas al proceso en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo mediante la prueba de informes promovida por la demandante - folios 305 y 353 al 379.
Folio 67, marcado “N”, Registro de Asegurado del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto no fue atacado por la vía de tacha, se le da valor probatorio de que el actor esta inscrito en el Seguro Social. Se observa que no fue impugnado por la demandada, por lo que su contenido se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 68. Marcado “O”. Oficios identificado 0196 de fecha 12 de agosto de 2002, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo se desprende que el actor no se encuentra incapacitado para sus labores pero se recomienda ubicarlo en un puesto en el que se vea limitado el esfuerzo físico. Por cuanto no fue atacado por la vía de tacha se le da pleno valor probatorio.
De la Prueba de Informes:
A la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe con relación a: 1) Si actualmente se está tramitando ante esa dependencia solicitud de Incapacidad para el ciudadano Nelson Deiwin Rivas Mosquera; 2) Si ese organismo ha declarado o certificado alguna clase de incapacidad a dicho ciudadano; 3) Si esa entidad tiene atribuida legalmente la facultad y competencia para declarar incapacidades por infortunios en el trabajo; 4) Explique los estudios realizados por esa dependencia en cuanto a la etiología de las hernias discales y discopatía degenerativa.
A los folios 163 al 164 cursa resulta de informe requerido a la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de enero de 2004 en la cual se refiere que 1- Que no se ha tramitado ninguna solicitud de incapacidad para el actor. 2- No se le ha declarado incapacidad alguna al ciudadano antes identificado siendo esto competencia de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3- Que esa entidad puede solicitar a la Comisión Evaluadora incapacidad por Accidentes o Enfermedades Profesionales 4- Que la etiología de las hernias discales y umbilicales hay que analizarlas por separado, ya que son patologías diferente y " (...) aunque es evidente la relación que existe entre levantamiento de cargas y lesión de espalda, no debe analizarse como un hecho único o aislado, ya que son varios los factores que interrelacionados entre sí contribuyen a la aparición de las lesiones ". Dichos instrumentos no fueron atacados por vía de tacha por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A la Sub dirección Médica del Hospital Universitario Dr. Angel Larralde del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre: 1) Si actualmente se está tramitando o gestionando ante esa dependencia solicitud de incapacidad para el ciudadano Nelson Rivas Mosquera; 2) Si esa entidad ha declarado o certificado alguna incapacidad a dicho ciudadano; 3) Si esa entidad tiene atribuida legalmente la facultad y competencia para declarar incapacidades por infortunios en el trabajo; 4) Explique y describa los estudios que esa dependencia ha efectuado en cuanto a la etiología de las hernias discales y discopatía degenerativa.
Se observa que los puntos solicitados en dicho informe son del mismo contenido a los requeridos a la Dirección de Medicina del Trabajo Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuyo resultado consta en el informe que cursa a los folios 163 y 164.
Experticias:
1. Promueve experticia médica al actor a efectos de que determine a) la existencia de alguna patología a nivel lumbar; b) informe la conclusión médica que arroje el examen pericial; c) establezca la diferencia entre hernia discal y discopatía degenerativa o degeneración discal, su relación, causas y consecuencias.
Promueve experticia ergonómica practicada por especialista en ergonomía en la Planta de la demandada. Por cuanto el experto no fue recusado de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 39 en concordancia con el artículo 95 ejusdem, dicha experticia tiene pleno valor probatorio.
Exhibición:
Promueve exhibición de las documentales marcadas “B” hasta la " J", se observa que la prueba "B" - Notificación de Riesgo - no fue consignada oportunamente, por lo cual la exhibición resulta improcedente. Con relación a las documentales "C" hasta la "J" dicha exhibición resulta inoficiosa por cuanto las mismas fueron reconocidas por el actor. En cuanto a la marcada "C", dicha prueba fue desechada.
Inspección Judicial:
En la sede de la empresa a los fines de verificar en el expediente del trabajador sobre los particulares que tengan que ver con la enfermedad padecida por el actor.
A los folios 250 a 254 cursa acta de Inspección Judicial practicada en el expediente médico del trabajador, la cual fue debidamente evacuada.
De la Experticia Médica ordenada de oficio:
De conformidad con los artículos 71 y 156 ejusdem el Juzgado a-quo ordena se practique evaluación médica en la persona del actor y a tal efecto oficia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a efectos de su practica; dicho informe riela al folio 415 y en el mismo se concluye que el accionante tiene una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL para el trabajo. Se observa que en la continuación de la audiencia de juicio, según acta levantada en fecha 18 de mayo de 2004, la representación de la demandada señaló " impugno en todos y cada una de sus partes el informe emitido por INPSASEL, visto la violación de competencia en cuanto a la determinación de la incapacidad del trabajador...".
En este sentido es necesario precisar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 12, crea el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo y que está adscrito al Ministerio del Trabajo. Entre sus funciones y atribuciones está la evaluación, supervisión e inspección de los ambientes de trabajo, investigación de los accidentes de trabajo y la asistencia médica integral a los trabajadores en el área de salud laboral, además de todas aquellas que le señala la ley expresamente en su artículo 15.
En este mismo orden de ideas, del contenido de dicho informe se desprende que la evaluación médica practicada al trabajador fue realizada a través de consulta de Medicina Ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes – URSAT – de dicho Instituto en proceso de transferencia la Dirección de medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 40 de la LOPCYMAT el cual dispone:
“ El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá la transferencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de los servicios del área de condiciones y medio ambiente de trabajo que actualmente dependen del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, también dispondrá la transferencia al órgano de otros servicios o programas conexos o vinculados a la materia de la presente Ley”.
De tal forma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) si es competente para establecer la incapacidad sufrida por el trabajador en el presente caso. Así se declara.
Siendo INPSASEL una Institución cuya competencia dimana de la ley misma, la competencia de las actuaciones de sus funcionarios se encuentran igualmente contenidas en la misma ley y su inobservancia se encuentra penalizada en los parágrafos séptimo y octavo del artículo 33 ejusdem. Es así que sus informes se deben tener como documentos públicos atacables por la vía de tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por su parte, el parágrafo único del artículo 39 de la misma ley establece que los expertos podrán ser recusados si se encontraren incursos en alguna de las causales señaladas en el artículo 31 de la precitada ley. De tal forma, que al no constar a los autos el ejercicio de tales medios de ataque contra el contenido del referido informe y el funcionario que lo suscribe, la misma tiene pleno valor probatorio. Así se declara.

III
Para decidir este Juzgado observa:
La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe la existencia de la enfermedad y que esta deviene como consecuencia del servicio prestado o con ocasión a el; es decir, que demuestre el nexo de causalidad. En el presente caso el actor alega sufrir de una hernia discal producto del incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene que le imponen las leyes que regulan la materia.

Del análisis del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se constata la consignación de una serie de instrumentos correspondientes a informes de evaluaciones médicas que le fueran practicadas al actor con ocasión a dicha enfermedad. En efecto, consigna informe clínico de resultado de resonancia magnética que le fuera practicado, de fecha 11 de enero de 2002 y en el cual se concluye que existe una hernia discal central L5-S1. Igualmente consigna Informes Médicos, folios 72, 73, 79, 82 que tal como se señaló, fueron emitidos por terceros – médicos – ajenos al proceso por lo cual tenían que ser ratificados, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que el contenido de dichos informes fuera incorporado de manera efectiva al proceso y la parte contra la cual fueron opuestos, pudiera tener control sobre los mismos, permitiendo que las menciones hechas en dichos instrumentos pudieran ser ratificadas o aclaradas en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial. Al no dar cumplimiento a lo establecido en la precitada norma, tales informes médicos deben ser desechados del proceso. Así se declara.

A los folios 386 al 387 cursa resulta de Informe Médico suscrito por el Dr. Marcos Cruces y en el cual manifiesta que " el ciudadano Nelson Rivas Mosquera presenta dos hernias discales en el segmento lumbo sacro de la columna vertebral que sobreviene como consecuencia de la actividad laboral y que causan una incapacidad parcial y temporal hasta que el tratamiento fisiátrico y quirúrgico permitan la corrección del defecto y su restitución completa desde el punto de vista laboral. " Se observa que el experto compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, por lo cual dicha prueba cumple con las formalidades contenidas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 415 cursa Informe Médico emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por la Dra. Olga Montilla, igualmente ratificado en la audiencia de juicio, en el cual se deja constancia de que en dicho puesto de trabajo se realizan una serie de movimientos repetitivos y violentos capaces de producir trastornos musculoesqueléticos y se concluye que el trabajador padece una enfermedad profesional que implica una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL para el trabajo con alta exigencia física, es decir, labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas así como no laborar horas de sobretiempo, hasta tanto se le realice la intervención quirúrgica requerida según los médicos; por lo tanto, las precitadas evaluaciones médicas practicadas al trabajador resultan totalmente conformes entre si.
Sin embargo, a los fines de dejar establecido el grado de incapacidad padecido por el trabajador es necesario acotar que dada la declaración contenida en ambos informes en establecer una incapacidad parcial y temporal hasta tanto el trabajador se practique una operación quirúrgica, esta Alzada considera, sobre la base de las anteriores resultas médicas y aunado al hecho de que tal como fue expresado por la demandada en la audiencia de apelación, el trabajador fue despedido y retirado del Seguro Social, por lo que no podrá someterse a la evaluación médica necesaria ante el organismo competente para determinar su grado de incapacidad final para el puesto de trabajo desempeñado, esta sentenciadora considera que todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes para concluir que en el presente caso la Hernia Discal Central L4-L5 y L5-S1 que sufre el trabajador le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Así se declara.

A los folios 277 al 284 cursa experticia ergonómica del puesto de trabajo del actor de fecha 26 de febrero de 2004, en la cual se concluye que no hay evidencia de compromiso ergonómico en las operaciones que realiza el trabajador a excepción del puesto de instalación de mesetas del modelo TRAIL BLAZER, lo cual no constituye potencial esfuerzo capaz de generar una hernia discal en la columna lumbo sacra. Cursa a los folios 294 al 296 acta de experticia ergonómica practicada en el puesto de trabajo del actor en la sede de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de ratificar el informe presentado. Al folio 385 cursa escrito de modificación a dicho Informe y que fueran realizadas de acuerdo a las observaciones hechas en el acta de fecha 12 de marzo de 2004.
Si bien el análisis de dicho informe revela que el factor de riesgo ergonómico es muy bajo se debe acotar que dicha evaluación estuvo dirigida fundamentalmente a la descripción de las tareas que se realizan en la línea de producción del departamento de chasis y al peso de los elementos que debe manipular el trabajador. Por otra parte, el informe presentado por Inpsasel, deja establecida la existencia de incompatibilidades ergonómicas importantes debido a que las actividades son realizadas con posturas inadecuadas que conllevan a esfuerzo físico e inclinaciones del tronco para ejecutar ciertas tareas, básicamente el acople con la herramienta neumática y el objeto (chásis del vehículo) que aunque son posturas de poca duración, requieren de movimientos repetitivos y violentos. De tal forma que adminiculando los resultados de ambas opiniones y tomando en cuenta el contenido del informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 163 al 164, en el cual se señala que la lista de factores externos que contribuyen a los trastornos de espalda es muy extenso y que si bien es evidente la relación que existe entre el levantamiento de cargas y lesión de espalda, esto no debe analizarse en forma aislada sino en conjunto ya que los factores que pudieran ocasionarla se encuentran interrelacionados entre si y considerando que en la historia médica del trabajador no se constata la existencia de algún factor distinto al puesto del trabajo que pudiera incidir en la presencia de la hernia discal que presenta el actor, tal como se desprende del acta de inspección judicial – folios 250 al 254 – practicada en el expediente médico del accionante, resulta evidente la existencia de riesgo ergonómico en el puesto de trabajo del accionante ya que toda evaluación de esta naturaleza debe cubrir todos los elementos que pueden incidir en la aparición de la lesión hernia discal. Así se declara.

Como consecuencia de las precedentes consideraciones, quien decide deja establecido que en el presente caso se constata la existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la labor realizada en la accionada. Así se declara.

Por lo tanto, habiendo quedado establecida la incapacidad parcial y permanente que sufre el trabajador con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada, de conformidad con el numeral 3) del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le corresponde al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, tomando como salario base de calculo para dicha indemnización es el salario actual devengado por el trabajador y alegado en la demanda y admitido por la accionada. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. VEINTIUN MILLONES TRECE MIL CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 21.013.050,00), por dicho concepto. Así se declara.

Por cuanto ha quedado evidenciado el despido del trabajador y su retiro del seguro social, procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 en concordancia con el artículo 585 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 4.447.872,00). Así se declara.

DEL DAÑO MORAL:
En el presente caso ha quedado establecida la incapacidad parcial y permanente que padece el actor con y por motivo de la labor desarrollada en la demandada la cual consistía básicamente en el levantamiento y desplazamiento de piezas para el ensamblaje de automóviles. Esta incapacidad lo restringe para la realización de actividades similares o en la que se requiera manipular objetos pesados, lo cual dada la condición de obrero lo limitará para conseguir ubicación en otro sitio de trabajo, especialmente en aquellas empresas que desarrollan una actividad similar a la de la accionada.
Ahora bien, es importante destacar que para el momento en que el actor inicia la presente causa, era personal activo de la empresa pero en el desarrollo del mismo, tal como fue admitido en la audiencia de apelación, se produce el despido del trabajador en fecha 01 de marzo del presente año, lo cual lo coloca en una situación de mayor angustia e incertidumbre ya que además de encontrarse ahora en una situación de desempleo, ha quedado desprovisto de una seguridad social a la cual era acreedor en razón de su empleo e incluso impide, tal como lo señala la demandada en su contestación al contradecir los alegatos del actor en cuanto a que ha tenido que cubrir los gastos generados por la enfermedad, beneficiarse de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad “ por cuanto mi representada dota de una póliza de H.C.M. a todos sus trabajadores, y en caso de que existiera alguna enfermedad, esta póliza se encargaría de cubrir los costos incurridos por el trabajador ..”. Ante tal despido, el actor pasa a formar parte de esa población de trabajadores incapacitados y a quienes se les dificulta acceder nuevamente al mercado laboral, trayendo como consecuencia una evidente desmejora en su calidad de vida, tanto para él como para todo su núcleo familiar.
En la historia médica del trabajador se constata que se hizo una recomendación de cambio de su puesto de trabajo a uno en el que no se requiriera el levantamiento o manejo de objetos pesados, y de lo cual no consta que la empresa haya dado cumplimiento.
Por otro lado, siendo el trabajador un obrero y debiendo considerarse su condición social y económica también toma en cuenta esta Alzada que la empresa demandada representa una fuente de trabajo para las personas que actualmente laboran en ella y para aquellas que también se benefician en forma indirecta de su actividad económica; se trata de una empresa transnacional cuya permanencia e inversión de capital, es de vital importancia a los intereses de la región y del país.
En consecuencia, considera esta Juzgadora prudente la estimación del daño moral en el presente caso, en la cantidad de Bs. VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), la cual se ha cuantificado tomando en consideración que tal indemnización no pretende reparar el daño sufrido por el trabajador, sino acordar una satisfacción al lesionado que le permita compensar la precaria situación en la que se encuentra y como una retribución que le permita cubrir las molestias, desasosiego y sufrimiento causados por el daño sufrido Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID SANOJA RIAL, Inpreabogado N° 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas DELIA GÓMEZ Y CRISTINA GIANNINI MENDEZ, inpreabogado N° 74.269 y 67.762, respectivamente, en representación del ciudadano, NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.266.763. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad profesional y daño moral incoada por el ciudadano, NELSON DEIWIN RIVAS MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.266.763 contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y se le condena a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON 00/100. (Bs. 45.460.922,00) por los siguientes conceptos: De conformidad con el numeral 3) del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, lo cual arroja la cantidad de Bs. VEINTIUN MILLONES TRECE MIL CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 21.013.050,00); de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda el pago de Bs. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 4.447.872,00); se acuerda la cantidad de Bs. VEINTE MILLONES (BS. 20.000.000,00) por concepto de daño moral. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad acordada por daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta su ejecución, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda modificada la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio


EXP: GP02-R-2004-000190