REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000232
DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ REYES
APODERADO JUDICIAL: EMILIA QUINTERO Y ZUNY OSTOS
DEMANDADO: TRANSPORTE A.L.G., C.A. Y
AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ROMANO RESELLI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 29 de junio de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000232, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogado EMILIA QUINTERO, Inpreabogado No 63.994, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.574.696, en el juicio por Prestaciones Sociales incoado contra las empresas TRANSPORTE A.L.G., C.A. Y AVICOLA LA GUASIMA, C.A., contra el auto de fecha 10 junio de 2004 y contra la decisión de fecha 14 de junio de 2004 que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, apelaciones que fueran interpuestas en fechas 17 de junio de 2004 y 21 de junio de 2004, respectivamente, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la misma fecha, este Juzgado fijo oportunidad para la celebración de la audiencia pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 2:00 p.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de dicha audiencia de apelación, para decidir este Tribunal observa:

I
La recurrente fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes alegatos:
Con relación a la apelación del auto de fecha 10 de junio de 2004 es en razón de que la Juez consideró que habían sido notificadas las demandadas de autos, cuestión que es totalmente falso, violándose con ese pronunciamiento, que si se van a las actas del expediente se corrobora que la empresa obligada principalmente no fue notificada, y riela a los autos el libelo de demanda que se demando por haber prestado sus servicios personales actor a Transporte ALG, C.A., siendo en consecuencia la obligada principal y fundamental en este debate judicial y por la cual se le hizo el llamamiento mediante esta causa, sin embargo riela a los folios la notificación por la cual deja constancia expresa el Alguacil que se trasladó a la dirección que fijó la parte demandante, expresando en la notificación que fijó cartel en la entrada principal de la empresa, no indicando en cual de las dos, y que hizo entrega del cartel con compulsa a un ciudadano quien manifestó ser el supervisor de seguridad y declara que procedió a dejarle la notificación, el cual se evidencia que no fueron recibidas a titulo personal por el supuesto representante de las demandadas; cuestión esta por lo cual se apeló del auto, pues viola el debido proceso, garantía constitucional consagrada en la constitución, no riela ninguna constancia más de haberse cumplido con la notificación y la Juez a-quo expresa que ratifica que si se practicó y materializó la notificación de la solidaria Avícola la Guasima, más no de transporte ALG, C.A. y el auto de la Juez expreso que habían sido perfectamente notificadas las demandadas y cita el folio de la notificación del alguacil; no consta que hayan sido las dos empresas notificadas, es por lo que se pide se reponga la causa al estado que se continúe con la notificación de la demandada principal y se declare la nulidad de todos los actos subsiguientes, dicho auto viola el derecho a la defensa y creo incertidumbre, ya que si hubiera firmado el representante de las demandadas perfectamente fuera comprensible que se dio por notificada las dos demandadas.
Con relación a la apelación de la decisión de fecha 17 de junio de 2004 que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO lo que motivó a la misma es por cuanto del acta levantada que riela en autos se aprecia que la Juzgadora establece que comparecieron las empresas demandadas siendo falso que la empresa Transporte ALG, C.A. haya comparecido, ya que solo compareció Avícola la Guasima, por medio de apoderado que esta plenamente identificado los autos, no consta que Transporte ALG, C.A. compareciera ese día a la audiencia, no consta que el representante de las empresas haya comparecido, y no riela poder alguno, y es por ello que pide la nulidad de esa decisión. El actor no compareció ya que ciertamente estaba dando por hecho de que aún no se había materializado las dos notificaciones, tal como consta en la diligencia, no se certifica que se practicaron las dos notificaciones, ni tan siquiera hace mención de que se fijaron carteles a las mencionadas empresas, independientemente de ese evento se puede leer la actuación del alguacil, en donde se encuentra en términos singulares, el actor no se presentó a la audiencia porque no cuenta su lapso, porque falta una notificación hay una sola diligencia consignada evidenciándose que es Avícola La Guasima la que se notificó y es por ello que comparece a la audiencia, y no consta de modo alguno que se notificó a Transporte ALG, C.A.

II
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".

Aduce la recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció al hecho de que el actor estaba en espera de que se materializara la notificación de ambas empresas. Al respecto, observa esta juzgadora que ríela a los autos folio 89 – pronunciamiento del Juzgado a-quo de fecha 10 de junio de 2004 en el cual declara: “ En fecha 28 del mismo mes y año, el ciudadano Alguacil procedió a trasladarse a la dirección señalada por la parte actora, procediendo a notificar dejando constancia de ello, según diligencia consignada por el funcionario inserto al folio 79, lo que se observa que al ser notificadas las demandadas en la dirección señalada por el actor, y en vista de que el Presidente y Gerente General de las mismas es el ciudadano ANTONIO QUERCIA BENEDITTIS, este Juzgado considera que se ha logrado el fin, al momento de practicarse la notificación. “. (sic).
De la anterior declaración se constata que con anticipación a la celebración de la audiencia preliminar el a-quo ya había dejado establecido que ambas empresas se encontraban a derecho para la continuación del proceso, por lo que mal podía la parte actora dejar de asistir a la audiencia preliminar por estar esperando que se produjera la notificación de una de las demandadas dado el pronunciamiento previo de la Juez a-quo. ASI SE DECLARA.

Con relación a la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de junio de 2004 esta Alzada, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos, observa:
Las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y son los llamados autos del proceso o autos de mero trámite, cuyas características están contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo “. (negrilla y subrayado nuestro ).
Tales autos configuran situaciones en las que se hace necesario ordenar el proceso y que le es dable al Juzgador dentro del ejercicio de su facultad de rector del mismo. Al no resolver controversia alguna entre las partes, no se admite contra ellos el recurso de apelación, pudiendo ser revisables solamente por la vía de contrario imperio; así lo ha aceptado la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada. Por otra parte, sí es admisible la apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio por cuanto dicho reordenamiento del proceso si puede producir un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva.
Para saber si estamos en presencia de una decisión con tales características se debe atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas conllevan un mero ordenamiento del Juez, revestido como rector del proceso, responderá a esa condición de sentencia de simple sustanciación y en consecuencia, no apelable, ya que de ser así, ciertamente estaríamos violando el principio de celeridad procesal.
En el presente caso, se observa que el auto recurrido, y que corre inserto al folio 89, es un auto de mero trámite por cuanto fue dictado con ocasión a escrito presentado por la parte demandada en fecha 03 de junio de 2004, y que, sobre la base de los anteriores señalamientos, dicho auto no resuelve el litigio planteado ni situaciones de controversia entre las partes actuantes en el presente juicio. En consecuencia, en el presente caso resulta improcedente la revisión del auto dictado en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado a-quo. ASI SE DECLARA.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que resultan insuficientes los alegatos del recurrente que justifiquen una excepcional reapertura del lapso para comparecer a la audiencia preliminar. En consecuencia, se confirma el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado EMILIA QUINTERO, Inpreabogado No 63.994, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.574.696 contra el acta de fecha 14 de junio de 2004 que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado EMILIA QUINTERO, Inpreabogado No 63.994, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.574.696 contra el auto de fecha 1o de junio de 2004.
TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada en fecha 14 de junio de 2004 que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación-

La Juez Superior Tercero,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. Luís Miguel Moreno

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,

Abg. Luís Miguel Moreno


Exp: GP02-R-2004-000232