REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000279.
ACCIONANTE: MARÍA HORTENSIA ROA MORENO.
APODERADO: JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA, CLARELIS YLLANA MORENO ESPINOZA, AMÉRICA MÉNDEZ Y YENNY MILANO.
ACCIONADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A.
APODERADOS: VÍCTOR MANUEL ORTIZ PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN PINTO, WOLFGANG PEÑA ESTRADA Y ZULEIMA DELGADO.
MOTIVO: COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana María Hortensia Roa Moreno, quien es venezolana, mayor de edad, enfermera graduada, titular de la cédula de identidad No. 10.160.965, y domiciliada en el Conjunto Residencial Monteserino 12, Edificio 20, apartamento 20-44, piso 4, Municipio San Diego, Estado Carabobo, representada judicialmente por los ciudadanos José Rafael Hernández Luna, Clarelis Yllana Moreno Espinoza, América Méndez y Yenny Milano, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.201, 62.081, 34.784 y 61.796, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Emergencia Medica Integral Emi Centro”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 30, Tomo 3-A, de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), empresa situada en la Urbanización Las Acacias, Avenida Principal, N° 131 97-51, Valencia, Estado Carabobo, representada inicialmente por el defensor judicial Víctor Manuel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.830.938, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.656, y posteriormente por los ciudadanos María del Carmen Pinto, Wolfgang Peña Estrada y Zuleima Delgado, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.844.700, 4.873.586 y 7.905.052, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.995, 35.694 y 49.996, respectivamente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la Ciudadana MARÍA HORTENSIA ROA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.160.965, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A.,...”

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte accionante María Hortensia Roa Moreno, abogada Clarelis Yllana Moreno Espinoza, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.081, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que riela al folio ciento ochenta y seis (186).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Clarelis Yllana Moreno Espinoza, acordó en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante María Hortensia Roa Moreno, representada judicialmente por la abogada Clarelis Yllana Moreno Espinoza, arguyó a su favor entre otras cosas: Que se desempeñaba como enfermera para la empresa Emergencia Medica Integral Emi Centro, C.A., desde el día primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el día cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha ésta en que fue despedida injustificadamente, sin motivo alguno; Que tenía un tiempo real y efectivo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días; Que se le adeuda como complemento la cantidad de Bs. 3.205.246,89, por los diferentes conceptos laborales generados por el tiempo de servicio que prestó para la empresa demandada, no cancelados en su totalidad, tales como Antigüedad, Compensación por Transferencia, Indemnización por despido, con sus complementos, Preaviso, Utilidades, anuales y fraccionadas, Horas Extras nocturnas, Horas de descanso trabajadas y no disfrutadas ni canceladas, Días domingos trabajados y no cancelados, Subsidios por disfrute de vacaciones, Complementos por los días Sábados trabajados. Y por su parte los abogados María del Carmen Pinto, Wolfgang Peña Estrada y Zuleyma Delgado, en su carácter de defensores judiciales de la empresa demandada Emergencia Medica Integral Emi Centro, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor argumentaron a favor de su apoderada: En forma elemental, pura y simple negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los argumentos explanados en el documento libelar, es así, como manifestaron que no le adeudan ninguno de los conceptos reclamados, así como los montos señalados y las horas extras demandadas. No haciendo ninguna alusión con respecto tanto al salario promedio como al básico, por lo cual no se convertirá en un hecho controvertido.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por los abogados María del Carmen Pinto, Wolfgang Peña Estrada y Zuleyma Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada Emergencia Medica Integral Emi Centro, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Antes de hacer tales precisiones es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los defensores judiciales de la empresa demandada fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración de la cancelación en su totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos, no debiéndole complemento alguno por: Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997; compensación por transferencia; indemnización por despido, toda vez que el remanente reclamado se calcula sobre la base del salario promedio diario, cuyo monto no fue rechazado. Correspondiéndole a la accionante demostrar dado el rechazo puro y simple de la accionada la falta de cancelación de las horas extras nocturnas, la prestación de servicio en los días domingos de los años correspondientes de 1.991 al 1.998, y la procedencia de los subsidios contenidos en los Decretos Nos. 1240 y 1.824, así como los demás derechos que reclama, en los limites superiores a los previstos en la ley.

Al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponderá a los apoderados judiciales de la empresa demandada la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

II
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

PARTE ACTORA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ratificaron en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de las actuaciones procésales y muy especial el total contenido del Libelo de la Demanda, igualmente todos aquellos hechos y circunstancias que redunden en beneficio de su representada.
Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
En virtud que se consignan instrumentales especificados en el escrito de pruebas en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, consignados adjuntos al mencionado escrito en copias fotostáticas y cuyos originales se encuentran en poder de la empresa demandada se solicitaron la exhibición de sus originales:

• El Acta de liquidación: Signada con la Letra “A”, y fechada 6 de abril de 1998, a nombre de la accionante y donde consta la cancelación de las prestaciones sociales, incluyendo el artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una inconformidad con los días verdaderamente a cancelar.
Documental que riela al folio noventa (90), y en las cuales se evidencia que le fue cancelado a la accionante el importe por los conceptos diferenciados en la misma. Con relación a su exhibición el Tribunal A quo, en la oportunidad correspondiente señaló: “En lo referente a la prueba de exhibición solicitada del recaudo marcado 1, cursante al folio 90, el Tribunal estima innecesaria su evacuación, habida cuenta que el instrumento original a exhibir fue consignado por la accionante y cursa al folio 111, de este expediente”. Con respecto a la valoración del documento se hará en la oportunidad que le corresponda a la valoración de los documentos aportados por el accionado.

• Recibos de Pagos: Signados en el documento probatorio con la Letra “B” y en el documento que se acompañan marcados con los Nos. “1” y “2”. El primero de los señalados de fecha 30/10/97, y en donde consta la cancelación del Bono nocturno, el segundo de fecha 30/11/97, donde se evidencia la cancelación de la cancelación del Bono de Transferencia en un 25%, equivalente a Bs. 75.900,00
Instrumentales presentados en copia simple, que cursan al folio 91, y en donde efectivamente se observa que la empresa canceló tales conceptos, en cuanto a su exhibición, riela al folio 154 y 155, la celebración de dicho acto, y en donde el apoderado judicial de la empresa demandada señaló: que exhibía el marcado No. 1, pero que el No. 2, no lo exhibía por no estar en su poder al extraviarse en una mudanza que realizaron. Con respecto a su valoración señala esta Alzada, que el documento No. 1, no tiene los señalamientos dado por la accionante y el No. 2, en efecto quedó demostrado que la empresa demandada canceló para dicha fecha solamente el 25% del Bono por Transferencia. Y a sí se declara.

• Recibos de Pagos: Signados en el documento probatorio con la Letra “C” y en los documentos que se acompañan marcados con los con los Nos. que van desde el “3” al “13”, donde constata la cancelación de las utilidades por parte de la empresa demandada de los años que van desde 1991 hasta 1997.
Documentales presentados en copias simples, que rielan a los folios que van desde el noventa y dos (92) al noventa y siete (97). Con relación a la cancelación de las Utilidades se observa: Que el marcado con el No. 3, refleja la cancelación del año de 1991; Que el marcado con el No. 4, refleja la cancelación del año de 1992; Que el marcado con el No. 5, refleja la cancelación del año de 1993; Que el marcado con el No. 6, refleja la cancelación del complemento del año de 1993; Que el marcado con el No. 7, refleja la cancelación del año de 1994; Que el marcado con el No. 8, refleja la cancelación del año de 1995; Que el marcado con el No. 9, refleja la cancelación del año de 1995; Que el marcado con el No. 10, refleja la cancelación del mismo año de 1995; Que el marcado con el No. 11, refleja la cancelación del año de 1996; Que el marcado con el No. 12, refleja la cancelación del año de 1997 y el marcado con el No. 13, refleja la cancelación por diferencia del año de 1997. En cuanto a su exhibición, riela al folio 154 y 155, la celebración de dicho acto, y en donde el apoderado judicial de la empresa demandada señaló: que exhibía el marcado No. 9, 11 y 13, pero que los Nos. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, no lo exhibía por no estar en su poder al extraviarse en una mudanza que realizaron. Con respecto a su valoración señala esta Alzada, que al contener los señalamientos reclamados se le acuerda su valor probatorio. Determinándose que efectivamente le corresponde a la accionante la cancelación por sus diferencias. Y a sí se declara.

• Recibos de Pagos: Signados en el documento probatorio con la Letra “D” y en los documentos que se acompañan marcados con los con los números que van desde el “14” al “27”, donde constata la cancelación de los salarios el cual se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados por diferencial.
Documentales presentados en copias simples, que rielan a los folios que van desde el noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104). Con relación a la cancelación de los salarios. En cuanto a su exhibición, riela al folio 154 y 155, la celebración de dicho acto, y en donde el apoderado judicial de la empresa demandada solamente exhibió el marcado con los Nos. 24, 26 y 27, pero los restantes no los exhibió por no estar en su poder al extraviarse en una mudanza que realizaron. Con respecto a su valoración señala esta Alzada, compartiendo la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido que si bien reflejan lo percibido por la accionante sólo en los meses que allí se menciona, existe una evidente discontinuidad que impiden realizar una exhaustiva apreciación del cálculo del salario base, para la cancelación de remanentes por horas extraordinarias nocturnas, la actividad realizada los días domingos, así como las jornadas laborales efectivas. Y así se declara.

3. DOCUMENTALES:
• Carta de despido, emitida por el Licenciado Carlos Contreras, en su carácter de Gerente de Administración de la empresa demandada.
Documento que cursa al folio ciento siete (107), fechado cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde efectivamente consta que la empresa demandada decidió ponerle fin a la relación laboral, a través del despido, debidamente firmada por el Gerente de Administración. Ahora bien, en cuanto a su valoración debe decirse, que el despido no es un hecho controvertido, por lo cual resulta irrelevante su apreciación. Y así se decide.

4. TESTIMONIALES:
• Lixi Meleaxi Lugo Prieto: Declaración que riela al folio 144 al 146, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo que fue compañera de trabajo de la accionante, la cual demostró no tener pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a deponer, al no constarle que la actora se le cancelaron el monto, ni los conceptos de las prestaciones sociales, tal como se observa de las respuestas dada a las repreguntas 6º y 7º, pero además se observa que la declaración dada es con la intención de favorecer a la actora, observándose igualmente que mantenía buenas relaciones con la accionante, compartían los recibos de pagos. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio. Y así se acuerda.

• Gustavo Rafael González Rojas: Declaración que riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153), al respecto señala esta Alzada, que aún cuando se trababa de un compañero de trabajo de la hoy accionante, no tenía conocimiento si a la misma le cancelaron el importe de sus prestaciones sociales o la cancelación de otro concepto, esto se observa de la respuesta dada al la repregunta formulada 7º, cuando manifestó: “Desconozco tal situación porque para el momento que yo deje de prestar servicios para la empresa la señora María Roa todavía estaba laborando”. En consecuencia no se le acuerda valor probatorio. Y así se decide.

• Rosa Isela Bueno, Jairo José González Vera, Emilia Mercedes Hernández, Keila Coromoto Silva y Ángel Gabriel Rojas.
Observa esta Alzada que se declararon desierto los actos al no comparecer a rendir sus testimoniales. Como consecuencia no hay valoración que hacer.

PARTE ACCIONADA:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada en el sentido de que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
• Opusieron el Acta de Liquidación: Donde consta la cancelación de las prestaciones sociales, por el monto de Bs. 3.205.246,89, signado con la Letra “A”, el cual riela al folio ciento once (111).
Instrumental sobre la cual se solicitó su exhibición, con relación al salario por el cual se realizó el cálculo, debe señalarse que en el documento libelar la accionante alegó que para la fecha de su despido devengaba un salario diario promedio de Bs. 5.797, 12, y por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 2.908,00, montos que no fueron contradichos, por lo cual no hubo controversia sobre los mismos; en consecuencia y por aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo deben considerarse para la realización de los cálculos correspondientes dichas cantidades. Y así se decide.

• Opusieron documento en original donde consta la cancelación de compensación por transferencia, de la cantidad de Bs. 614.898,91, de conformidad a lo establecido en el artículo 666 ordinal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una vez que surta su pleno valor probatorio les sea devuelto.

• Opusieron documento en original donde consta la cancelación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 61.180,20, para que una vez que surta su pleno valor probatorio les sea devuelto.

• Opusieron documento en original donde consta la cancelación de Prestaciones Sociales, en fecha 5/ 5/1998, por la cantidad de Bs. 183.900,00, para que una vez que surta su pleno valor probatorio les sea devuelto.

• Opusieron documento en original donde consta la cancelación de Prestaciones Sociales, en fecha 5/ 5/1998, por la cantidad de Bs. 149.999,00. Haciendo un total de Bs. 3.205.246,89. Para que una vez que surta su pleno valor probatorio les sea devuelto
Con respecto a tales documentales debe esta Alzada señalar que, las mismas no cursan en los autos que conforman dicho expediente, por los cuales no puede hacer valoración alguna. Y así se decide.

3. TESTIMONIALES:
• Omaira Bermúdez: Declaración que riela a los folios que van desde el 132 al 134, al respecto señala esta Alzada, que aún cuando se trataba de una compañera de trabajo de la hoy accionante, la misma no tiene conocimiento de la cancelación de los conceptos reclamados por la actora, así como tampoco le consta que la misma haya laborado horas extras, como puede observarse de las respuestas dadas a las repreguntas 13º y 15º, en consecuencia estamos en presencia de una testigo que no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a deponer, no aporta elementos aclaratorios a la pretensión reclamada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

• Danilo Ahumada: Testimonial que riela al folio 136 al vuelto del 137, al respecto señala esta Alzada, se trata de un testigo referencia, que no tiene pleno conocimiento de la pretensión reclamada, pues, no le consta si la actora laboró horas extras, si las mismas fueron canceladas, e igualmente debe decirse en relación con las prestaciones sociales, pues, ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada para una época en la cual ya la accionada no prestaba sus servicios, como puede observarse de las respuestas dada a las repreguntas 2º y 3º. En consecuencia estamos en presencia de un testigo que no tiene conocimiento de los hechos por los cuales fue llamado a deponer, no aporta elementos aclaratorios a la pretensión reclamada, no se le acuerda ningún valor probatorio. Y así se declara.

• Yoceli Cabrera: Declaración que riela al folio 148 al vuelto del 149, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo que no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a declarar, pues, manifestó que conoció a la hoy accionante en forma referencia, tal como se observa de las repuestas dadas a la repreguntas 2º y 4º. Infiriéndose como consecuencia que no tiene conocimiento si a la hoy accionante se le cancelaron los conceptos y montos reclamados. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio. Y así se declara.

• Luis Leonidas Centeno Mosquera: Testimonial que riela al folio 150 al vuelto del 151, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo que no tiene pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue llamada a declarar, pues, manifestó que conoció a la hoy accionante en forma referencia, tal como se observa de las repuestas dadas a las preguntas 6º y 8º. Infiriéndose como consecuencia que no tiene conocimiento si a la hoy accionante se le cancelaron los conceptos y montos reclamados, si trabajó horas extras o no. Además de haber ingresado a la empresa demandada el mismo mes en que se terminó la relación laboral de la accionante. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la empresa demandada “Emergencia Medica Integral Emi Centro”, C.A., abogada Clarelis Yllana Moreno Espinoza, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Complemento de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y horas extras nocturnas”, donde la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados y en especial las horas extras demandadas, en forma pura y simple.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado en Sala de Casación Social, No. 445 de fecha 9 de noviembre del año 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones de la misma, a tal efecto se estableció: “Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho, como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar...”. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188, páginas 650-651.En este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: Con relación a los conceptos cancelados en el Acta de Liquidación de las Prestaciones Sociales, de fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuya copia riela al folio noventa (90) y su original cursa al ciento once (111), debe señalarse que los montos cancelados por los conceptos hoy reclamados, fueron realizados sobre un salario que no es el que efectivamente correspondía, trayendo como consecuencia una disparidad en los mismos, a favor de la accionante. Cantidades que serán corregidas y ordenadas sus pagos. Y así se decide.

Segundo: Con relación a las diferencias de las horas extraordinarias nocturnas reclamadas, debe esta Alzada responsablemente señalar que le correspondía a la accionante su demostración, la cual no trajo a los autos medio probatorio suficiente que diera la credibilidad y certeza que efectivamente laboró ese tiempo extra. En este sentido, esta Alzada hace suyo el contenido de la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granados contra Aerotécnica, S.A., en la cual se hace alusión a la sentencia de fecha 28 de mayo del año dos mil dos (2002), caso Efraín Valoy Castillo Cabello, contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia señaló:
“(...) pues bien, en el caso que examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra especialmente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y a su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señalo: “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados ”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; (…)”.


Criterio que no es reciente, pues por los principios que antes se señalaron le correspondía a la accionante su demostración, es decir que debía haber aportados las pruebas que arrojaran plena credibilidad que se trabajó dichas horas extras, y sobre todo el salario base sobre las cuales se realizará su cálculo, para lo cual debió haber aportados los comprobantes en su totalidad, pues, los consignados sirven para determinar el salario solamente en los meses allí señalados, más no en los restantes. De esta manera se comparte la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que las pruebas aportadas no permiten determinar el salario base sobre la cual se calcularan.

Tercero: En relación con el Subsidio por Disfrute de Vacaciones, consagrado en el Decreto No. 1.240, y el Subsidio Adicional, consagrado en el Decreto No. 1.824, en los cuales se establecía que los mismos estaban sujetos a la jornada de trabajo laborada, tal señalamiento esta consagrado en su artículo 1º, si bien es cierto que, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que le correspondiera su cancelación, no es menos cierto que lo realizó en forma vaga e imprecisa, pues, no señaló si los mismos fueron cancelados, o si por el contrario no le correspondían su cancelación por no haber laborado la actora en dichos periodos. Siendo normas de obligatorio cumplimiento y al no estar demostrado su liberación, es procedente su cancelación. Y así se acuerda.

Cuarto: Con relación a la reclamación de horas de descanso trabajadas y no disfrutadas ni canceladas, tal como lo establece la Cláusula No. 22 de la Convención Colectiva de Trabajadores que supuestamente agrupa a la accionante, debe señalarse que la misma no fue aportada a los autos, siendo una carga probatoria de la actora. Y con relación a los otros conceptos reclamados, tales como los días domingos trabajados y cancelados, así como el complemento por días salarios trabajados, debe señalarse que siendo una carga de la parte accionante su demostración, no fue así, en efecto se limitó a su señalamiento sin aportar ningún elemento probatorio que diera la convicción de que le correspondía su cancelación en la forma como fue señalado. De esta manera igualmente se comparte la apreciación dada por la Juzgadora. Y así se decide.

Quinto: En relación con las diferencias de las Utilidades Fraccionadas y anuales, de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente le corresponde a la demandada su cancelación, en el monto que más adelante se especifica, pues, no llegó ésta desvirtuar las probanzas aportadas por la actora, así como tampoco aportó alguna que diera la credibilidad de su cancelación. Y así se declara.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide, considera que efectivamente a la accionante le corresponde la cancelación de los montos por los conceptos que se detallan en la tabla siguiente:

Antigüedad acumulada 180 días X Bs. 1.259,89 226.780,00 – 165.600,00 = 61.180,20
Prestación por Antigüedad 45 días X Bs. 5.797,12 260.870,40 – 149.999,85 =110.870,55
Indemnización Art. 125 LOT 150 días X Bs. 5.797,12 869.568,00 – 138.000,00 =731.568,00
Preaviso Art. 125 LOT 60 días X Bs. 5.797,12 347.827,20 - 199.999,80 =147.827,40
Dif. Utilidades Fraccionadas Desde 1.991 al 1.998 Bs. 891.223,55
Decreto 1. 240 29 días X Bs. 1.300,00 Bs. 37.700,00
Decreto 1.824 Bs.119.660,00
Compen. por Transferencia Bs. 70.050,00
TOTAL Bs. 2.170.079,70


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Blanca Estela Salas Meléndez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.1595.010, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.169, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Emergencia Medica Integral Emi Centro”, C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2003).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María Hortensia Roa Moreno, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.801.494 y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Emergencia Medica Integral Emi Centro”, C.A., y en consecuencia:
Condena a la Sociedad de Comercio “Emergencia Medica Integral Emi Centro”, C.A., a la cancelación de los conceptos señalados en el cuadro anterior, así como el monto acordado.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.).
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

AF/EB/Denisse Arias Núñez.-
GC01-R-2003-000279