REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000240
ACCIONANTE: ALFEREDO ANTONIO LINARES CANELON
APODERADO JUDICIAL: NIXON GARCÍA y MAURO ZABALETA.
DEMANDADA: AGUARREM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Alfredo Antonio Linares Canelón, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, titular de la cédula de identidad No. 9.827.512 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Nixon García y Mauro Zabaleta, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.986.476 y 2.948.016 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.614 y 102.548, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Aguarrem” C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1983, anotado bajo el No. 95, Tomo 192-Segundo, e inscrito el cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2002, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-A, representada judicialmente por el ciudadano José Gregorio Mora Mijares, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.951.743, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó:
“DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y condena a la parte demandada como lo es AGUARREM C.A., pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.590.108,50), considerando que la parte demandada alega haber recibido por concepto de pago de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. Un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.453.582,54) (…)”

Contra la mencionada decisión el ciudadano José Gregorio Mora Mijares, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.951.743, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio sesenta y tres (63).

Del mismo modo, contra la mencionada decisión el representante judicial del ciudadano Alfredo Antonio Linares Canelón, abogado Mauro Zabaleta, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.948.016, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.548, interpuso recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio sesenta y ocho (68).

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadano José Gregorio Mora Mijares, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y por Mauro Zabaleta, en su carácter de apoderado judicial del accionante, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido en fecha dos (02) de julio del año dos mil cuatro (2004), el respectivo expediente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la audiencia para el segundo (2°) día hábil siguiente, correspondiendo su celebración el día miércoles siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, de conformidad a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del día, miércoles siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), se dejó constancia en el acta de la AUSENCIA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES RECURRENTES, empresa “Aguarrem”, C.A., ni por medio de representante legal, ni por mediante apoderado judicial alguno y el ciudadano Alfredo Antonio Linares Canelón, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.

Ahora bien, vista la incomparecencia de las partes recurrentes a la Audiencia de Apelación Oral y Pública, planteada para el día de hoy, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDAS LAS APELACIONES intentadas por los ciudadanos: José Gregorio Mora Mijares, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.951.743, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Aguarrem”, C.A, antes identificada, y Mauro Zabaleta, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 2.948.016, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.548, en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano Alfredo Antonio Linares Canelón. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena remitir con oficio el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Se condena en costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio – visual debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. GPO2-R-2004-000240