REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GP02-0-2004-000022.
ACCIONANTE: CIUDADANO JOVANNY RAFAEL LEDESMA RUIZ.
ACCIONADA: FUNCIONARIOS ADSCRITOS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la acción autónoma de “Amparo Constitucional”, que sigue el ciudadano Jovanny Rafael Ledesma Ruiz quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.12.899.096, casado, domiciliado en la Ciudad de Mariara del Estado Carabobo, trabajador activo como Chofer de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, contra los ciudadanos Licenciada Zaida Aguaje, quien se desempeña como Directora de Recursos Humanos, Dra. Yelitza Oliveros, Asesora de la Dirección de Recursos Humanos, Dr. Enrique Sevilla, Sindico Procurador Municipal, los funcionarios policiales municipales, Carlos Castro y Ermis Castillo, todos adscritos a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…que carece de competencia para calificar la situación jurídica infringida, toda vez que la misma esta expresamente atribuida a otro órgano del Poder Público, es decir la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra...”

Al no interponerse contra la mencionada decisión recurso alguno, el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), acordó su remisión al juzgado Distribuidor del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fe la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibido el expediente en fecha diecinueve (19) de julio del año 2004, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa hacerlo de la manera siguiente:
I
El pretendiente en Amparo Constitucional fundamenta su exigencia:
En que la Directora de recursos humanos le ha quitado del reloj de asistencia su tarjeta; Que le han aperturado un procedimiento sin haber sido notificado; Que le han exigido la firma de un documento donde se relata un incidente, con el fin de aperturarle un expediente administrativo; Que no le permiten el acceso a las instalaciones de la Alcaldía y en la última oportunidad lo sacaron a empujones de la sede donde funciona dicha Alcaldía, impidiéndole el acceso a la dirección de Recursos Humanos; Que lo mantienen cumpliendo horario de pie en los pasillos de la Alcaldía; Que no le conceden el disfrute de sus vacaciones; Que los hechos generados en su contra son causales de un despido indirecto por demás injustificado.

Es así, como el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo declaró in limine litis INADMISIBLE, fundamentándose en su incompetencia para calificar la situación jurídica infringida, cimentándose a lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto No. 2.509 de fecha once (11) de julio del año dos mil tres (2003), emitido por el Gobierno Nacional. Razonando que el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse con respecto a la consulta obligatoria, efectuada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como se viene señalando declaró: in limine litis Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Jovanny Rafael Ledesma Ruiz, contra los ciudadanos Licenciada Zaida Aguaje, quien se desempeña como Directora de Recursos Humanos, Dra. Yelitza Oliveros, Asesora de la Dirección de Recursos Humanos, Dr. Enrique Sevilla, Sindico Procurador Municipal, los funcionarios policiales municipales, Carlos Castro y Ermis Castillo, todos adscritos a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Al respecto se observa que el Juez A quo, para dictar su fallo, tomó en consideración que existe otra instancia adecuada, idónea y competente, para acordar la protección a la presunta violación ocurrida, como es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal, determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, al efecto, se observa que el quejoso no acompañó a su escrito libelar ningún documento o medio probatorio que diera credibilidad de la situación denunciada, pronunciándose el Juzgador con fundamento en los hechos y el Derecho esbozado por el propio quejoso, para lo cual, tomo en consideración, el contenido del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que cuando un trabajador fuere despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin haberse agotado previamente el procedimiento de calificación de falta, puede acudir en sede administrativa laboral y solicitar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo.

Ahora bien, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5º del artículo 6º que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala constitucional, en sentencia No. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, en la cual sostuvo que: “(...) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, (...) no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que un recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Considera esta Alzada, que el análisis de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando a su criterio no existan dudas razonables de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Compartiéndose los señalamientos realizados por el Juzgador, en el sentido que la vía del amparo constitucional, no esta dada para regular posibles comportamientos comprobables a través de procedimientos establecidos en el estamento laboral. Es así, que debió el quejoso ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, si el mismo goza de algún fuero que limite su despido e igualmente si se encuentra amparado en el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo, caso contrario, es decir si no tienen ninguna inamovilidad, debió haber instaurado el procedimiento establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su tenor:
“Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Es así, como el quejoso tiene a su disposición los mecanismos idóneos y las instancias competentes para restablecer en forma expedita la situación jurídica que dice padecer, no siendo el amparo en este caso la instancia correspondiente, pues, a decir del mismo ocurrió una terminación de la relación laboral, por despido indirecto y por demás injustificado, y de ser esto cierto debe canalizarse por la instancia competente y no la constitucional. Y así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda:
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cuanto a que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en el contenido del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Jovanny Rafael Ledesma Ruiz quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.12.899.096, casado, domiciliado en la Ciudad de Mariara del Estado Carabobo, trabajador activo como Chofer de la Alcaldía de Diego Ibarra, contra los ciudadanos Licenciada Zaida Aguaje, quien se desempeña como Directora de Recursos Humanos, Dra. Yelitza Oliveros, Asesora de la Dirección de Recursos Humanos, Dr. Enrique Sevilla, Sindico Procurador Municipal, los funcionarios policiales municipales, Carlos Castro y Ermis Castillo, todos adscritos a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo:

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.)

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Expediente No. GP02-0-2004-000022