REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GCOI-R-2003-000092
ACCIONANTE: FRANK REINALDO ROJAS ESTREDE.
APODERADO: BEATRIZ COROMOTO SEQUERA DE BENÍTEZ Y ALIDA QUERALES DE PAVONE.
ACCIONADA: C.A., GRUPO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS.
APODERADOS: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSÉ DIONISIO MORALES, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, DAVID SANOJA RIAL E IVÁN HERMOSILLA VITALE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRIBUNAL A-QUO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales” sigue el ciudadano Frank Reinaldo Rojas Estrede, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.593.680 y de este domicilio, representado judicialmente por las ciudadanas Beatriz Coromoto Sequera de Benítez y Alida Querales de Pavone, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogadas en libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898 y 34.921, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada C.A. “Grupo Fernández y Asociados”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 2.000, bajo el No. 3, Tomo 18-A, representada judicialmente por los ciudadanos Alonso Villalba Vitale, José Dionisio Morales, Vladimir Villalba Rodríguez, Gabriel Ernesto Calleja Angulo, David Sanoja Rial e Iván Hermosilla Vitale, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.835.423, 3.292.582, 7.140.353, 9.959.280, 9.646.776, 7.145.956, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.5.537, 13.122, 54.401, 54.142, 48.268 y 61.227, respectivamente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANK REINALDO ROJAS ESTREDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.593.680, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio C.A. GRUPO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS...”.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la empresa demandada C.A. “Grupo Fernández y Asociados, ciudadano Gabriel Ernesto Calleja Angulo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.959.280, civilmente hábil, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.142, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002), que riela al folio cuatrocientos treinta y seis (436).

Del mismo modo, contra la indicada decisión la representante legal de la parte accionante abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, interpuso Recurso de Apelación, según consta en escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dos (2002), que riela a los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) y cuatrocientos treinta y cinco (435).

El extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído ambas apelaciones interpuestas tanto por la apoderada judicial de parte accionante abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, como por el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Gabriel Ernesto Calleja Angulo, acordó en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento y fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente: La parte accionante representada por el ciudadano Frank Reinaldo Rojas Estrede, representado por la abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, arguyó a su favor entre otras cosas: Que prestó servicios como Gerente de Sistemas, desde el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); Que el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil uno (2001), la licenciada Mariam Martínez M., le hace entrega de una comunicación en la cual le notifica que ha sido despedida; Que el mismo día en que fue despedida debían consignar otro reposo médico, pues se la había vencido, ya que era de fecha 5 de septiembre de 2001, por el lapso de quince (15) días; Que se retiró justificadamente por cuanto representaba una desconsideración de parte de la empresa hacía su persona, una omisión en lo que respecta a las obligaciones de seguridad en el trabajo, ya que debía terminar unas terapias que le venían haciendo, para poder continuar con su trabajo; Que su último sueldo mensual fue la cantidad de Bs. 1.020.000,oo; Que presenta una enfermedad profesional, con motivo de su actividad profesional, sentado largas horas y hasta adentrada la noche, en las computadoras, trabajando los diversos programas, referido a una presión en los cuatro anillos sacro lumbares, sobre el nervio a raíz del exceso de trabajo en los últimos cuatro (4) meses, lo cual ameritó un primer reposo por siete (7) días, a partir del trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el veinte (20) del mismo mes y año, siendo necesario que volviera precisamente ese día en que fue despedido; Que demanda el Retiro Justificado, de conformidad a lo pautado en el artículo 103 literal d); Que demanda la cantidad de Bs. 32.372.231,01, por los conceptos derivados de la relación laboral; Que además se le cancele la suma de Bs. 6.372.231,01 en efectivo como saldo a su favor luego de hacer el desglose del numeral segundo; Que se le haga el traspaso del apartamento que adquirió durante la relación de trabajo a una de las empresas del grupo como es Inversiones Bayona, C.A. Y por su parte el defensor de la empresa demandada C.A Grupo Fernández y Asociados, abogado Antonio Gabriel Ernesto Calleja Angulo, a los fines de enervar la pretensión del actor arguyó a favor de su representada: Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta demanda interpuesta contra su representada; Que la fecha de ingreso fue el 1º de febrero de 1999 y no de 1998; Que no devengo un salario de Bs. 1.020.000,oo; Que recibió el pago de los salarios correspondientes a través de las empresas Constructoras La Pastora, C.A., e Inversiones Centro Comercial Ciudad Tarbes, las cuales forman parte del Grupo Fernández y Asociados, ya las que el actor prestó servicios personales durante el curso de la relación laboral; Que no es cierto que el actor sufriera una enfermedad profesional, por cuanto nunca ha padecido una dolencia o afección derivada de la relación laboral; Que es incierta la afirmación del actor acerca de la presión en los cuatro (4) anillos; Que los récipes médicos emitidos por un supuesto especialista en Medicina Cosmiatra, cuya especialidad no tiene relación alguna con afecciones lumbares; Que su representada no ha incurrido en una causal de retiro justificado, especialmente la contenida en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último negó y rechazo categóricamente que el actor le corresponda el pago de los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga probatoria y cuáles de los hechos alegados por la parte accionante se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por la accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el accionado fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde la demostración: La fecha de inicio de la relación laboral, pues, alegó que la relación laboral tuvo su inició en fecha 1º de enero de 1999 y no el 1º de enero de 1998; los montos saláriales y demás retribuciones percibidos por el accionante en el año 2000 y 2001, con motivo de la relación laboral; el sueldo mensual de Bs. 511.758,36 y no de Bs. 1.020.000,oo, como pretende hacer ver el accionante; la no padecencia de la enfermedad profesional que aduce padecer, con ocasión del servicio prestado; la no existencia de ninguna causal de retiro justificado, especialmente la contenida en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por su parte le corresponderá al accionante la demostración de que fue notificado de la ruptura de la relación laboral en la fecha que aduce y la negativa de la accionada de haber incurrido en un hecho ilícito laboral.
Ahora bien, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.
II
Sobre la base de la distribución de las cargas probatorias, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a realizar el análisis valorativo concedido por la Juez A quo:

PROBANZAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
• Constancia de Trabajo: Presentada en original, fechada 7 de agosto del año 2000, la cual riela al folio doce (12), signada con la Letra “B”, presentando la firma del ciudadano Federico Fernández en su condición de Gerente General.
Se trata de una instrumental presentado en forma original, emanado por un funcionario adscrito a la empresa demandada, por medio del cual se reseña que el hoy accionante prestó sus servicios para el Grupo Fernández & Asociados, desde el 01/02/98, desempeñándose como Gerente del Departamento de Sistemas, devengando un sueldo mensual de Bs. 800.000,oo. Documental que fue impugnada y desconocida por el contrario, tal como es señalado en la parte in fine del folio ochenta y cinco (85) del Escrito de Contestación de la Demanda. Ante tal desconocimiento e impugnación, la parte accionante a través de su apoderada judicial, solicitó como prueba atípica fundamentándose en el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, la comparecencia del ciudadano Federico Fernández, que dice ser su rubrica, a los fines de que escribiera en presencia de la Juez A quo, para obtener un documento indubitado, el cual pudiera ser cotejado con el documento dubitado y confrontado con la constancia de trabajo, ante el Cuerpo Policial competente. Observándose que no se llegó a evacuar dicha prueba, debido a la incomparecencia del demandado, pues, no se logró su citación. Al existir la negativa de la accionada a colaborar con la evacuación de la prueba de cotejo, el Tribunal A quo por aplicación del contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil acordó como válido dicha documental, infiriéndose como consecuencia: la existencia de la relación laboral, el monto devengado como salario para dicha fecha y el inicio de la relación laboral. Otorgándose el valor de indicio en cuanto a la fecha cierta del inicio de la relación laboral, al tenerse la presunción cierta que el mismo emana de la empresa demandada. Y así se declara.

• Justificativo Médico: Presentado en fotocopia simple, el cual riela al folio trece (13), señalado con la Letra “C”.
En efecto se trata de una copia simple de un Justificativo Médico, fechado 13 de agosto del año 2001, donde consta que el hoy accionante se le concedió reposo médico por siete (7) días, por estar convaleciente de “Dolor en Región Lumbar”, firmado por la Dra. Marisa Bellini Torres, Médico Cirujano Cosmiatra, adscrita a la Clínica Spa Hábeas Esthetic. Documental que fue impugnada y desconocida por el adversario, tal como es señalado en la parte in fine del folio ochenta y cinco (85) del Escrito de Contestación de la Demanda. Al tratarse de una copia simple impugnada y desconocida por el adversario, se ratifica la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Justificativo Médico: Presentado en forma original, fechada 21 de agosto del año 2001, el cual riela al folio catorce (14), señalado con la Letra “C”, debidamente firmad.
Se trata de una instrumental presentado en forma original, emanado de la Clínica Spa Hábeas Esthetic, firmado por la Dra. Marisa Bellini Torres, Médico Cirujano Cosmiatra, mediante el cual hace constar que el hoy accionante se le acordó reposo por un lapso de quince (15) días, computados desde el 21/8/2001, hasta 5/9/2001, por presentar “Dolor Lumbar Crónico”. Documental que fue impugnada y desconocida por el antagonista, tal como es señalado en la parte in fine del folio ochenta y cinco (85) del Escrito de Contestación de la Demanda. Con relación a su valoración considera esta Alzada, que lo ideal hubiera sido haberse ratificado en autos por la galena suscriptora, pero es que la impugnación que del mismo se ha hecho no toca al fondo, o sea, a la certeza o no del hecho certificado (Dolor Lumbar crónico), sino que afecta a un aspecto formal de la prueba cuestionada, como consecuencia se le acuerda su valor probatorio. Debe igualmente señalarse, que al haberse producido el despido el accionante estaba en la posibilidad de solicitar ante el Órgano Administrativo competente su reenganche y la cancelación de los salarios caídos, por encontrarse amparado de inamovilidad. Como consecuencia no le corresponde a esta Alzada hacer pronunciamiento al respecto.

• Constancia de Despido: Presentada en forma original, fechada 21 de agosto del año 2001, marcada con la Letra “D”, que riela al folio quince (15).
Se trata de una documental presentada en forma original, emanada de la Licenciada Mariam Martínez Mendoza, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se deja consta que la empresa demandada decidió prescindir de los servicios del accionante, como Jefe de Sistema, cargo que venida desempeñando desde el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Documental que al no ser desconocida ni impugnada se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a sus conceptos; teniéndose como consideración que la fecha del despido ocurrió el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil uno (2001), y con relación a la fecha de ingreso como es el día primero (1º) de febrero del año dos mil uno (2001), se observa que hay una verdadera controversia, pues, en la constancia de trabajo expedida igualmente por la empresa demandada el día siete (7) del mismo mes y año, que riela al folio doce (12) signada con la Letra “B”, se estableció que la fecha de ingreso fue el día primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, existe un año de diferencia.

• Constancia de Ahorro de Política Habitacional: Emanada del Banco Mercantil, fecha 23 de mayo del año 2001, presentada en fotocopia simple, signado con la Letra “E”, que riela al folio dieciséis (16).
Se trata de una instrumental presentada en copia simple, por medio del cual se deja constancia que el hoy accionante mantiene su afiliación desde el enero del año 2000, hasta enero del año 2001. Documental que fue impugnada y desconocida por el adversario, tal como es señalado en la pare in fine del folio ochenta y cinco (85) del Escrito de Contestación de la Demanda. Al tratarse de una copia simple impugnada y desconocida por el adversario, se ratifica la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Constancia de Trabajo: Presentada en original, fechada 20 de junio del año 2001, la cual riela al folio diecisiete (17), signada con la Letra “F”, presentando la firma de la ciudadana Aracelis Carolina Sosa, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
Se trata de una instrumental privada presentado en forma original, emanada de una funcionaria adscrita a la empresa demandada, como es Grupo Fernández y Asociados, por medio de la cual se reseña que el hoy accionante prestó sus servicios para el Grupo Fernández & Asociados, desde el 12/02/99, desempeñándose como Gerente de Sistemas, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.020.000,oo. Instrumental que fue impugnada y desconocida por el contrario, tal como es señalado en la pare in fine del folio ochenta y cinco (85) del Escrito de Contestación de la Demanda. Ante el desconocimiento realizado por el adversario, se observa que el promovente no insistió en su valor, a través de la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, limitándose en el lapso de promoción de Pruebas a promover como testigo a quien se dice es su firma, a los fines de que ratificará su contenido y firma, como si se tratase de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. Considera esta Alzada la obligación de señalar, que del análisis efectuado a dicha instrumental se deduce que se trata de un documento que presenta legiblemente la identificación de la empresa –Grupo Fernández y Asoc. Con su logotipo-, su contenido versa sobre la pretensión reclamada, la identificación y rubrica del representante del ente patronal que la expide, motivo por el cual se le da valor de indicio, sin que se considere que existe contradicción, pues, estamos en presencia de una prueba eficaz. Y así se declara.

• Instrumentales denominado “Sobre de Pago de Nómina”: Presentados en forma original, siendo en total seis (6), señalados con la Letra “G”, los cuales rielan a los folios que van desde el dieciocho (18) al veintitrés (23).
En tales instrumentales consta el sueldo quincenal que se le cancelaba al hoy accionante, presentando el nombre de la empresa Grupo Fernández y Asociados, la firma y el número de la cédula de identidad del actor. Documental que fue impugnada y desconocida por el adversario, tal como es señalado en la pare in fine del folio ochenta y cinco (85) del Escrito de Contestación de la Demanda. Por ser desconocidos e impugnados por el adversario dentro de la oportunidad de ley, si el accionante estaba interesado en hacerlos valer debió haber seguido el procedimiento de ley, lo cual no consta en el expediente que haya hecho, motivo por el cual se le acuerda valor a dicha impugnación y desconocimiento, no apreciándose valor probatorio alguno en la prueba promovida.

• Solicitud de Adquisición de un Inmueble y cuarenta (40) Letras de Cambio: Las cual se encuentran signadas con la Letra “H” que rielan a los folios que van desde el veinticuatro (24) al veintinueve (29) y las Letras de Cambio del folio treinta (30) al vuelto del cincuenta y tres (53).
Se tratan de instrumentales presentadas en copias simples, tanto la solicitud, como las Letras de Cambio, éstas últimas debidamente firmadas por el accionante, la misma esta relacionada con la adquisición de un inmueble perteneciente a la empresa Inversiones Bayona, fechada 27 de enero del año 2000. En relación con las cuarenta (40) Letras de Cambio, se observa que por tratarse de copias simples fueron impugnadas y desconocidas por el adversario, en el acto de la Contestación de la Demanda, de fecha 12 de noviembre del año 2001. Ahora bien, se observa que en el escrito libelar la apoderada judicial del accionante solicita “Que se haga el traspaso del apartamento” e igualmente señala que el valor del inmueble Bs. 25.000.000,oo forme parte de sus prestaciones sociales. Al respecto, observa esta Alzada, que existe una relación de tipo contractual celebrada por el accionante con la empresa Inversiones Bayona, por la adquisición de un inmueble, para lo cual subscribieron la oferta de Compra-venta y la firma de dichos giros, con un determinado saldo restante, evidenciándose, que se trata de una operación regida a través de la celebración de un Contrato de Compra-venta, donde se establecieron determinadas condiciones, las cuales en nada tienen que ver con la relación laboral con ocasión del servicio que prestaba el accionante, desde el punto de vista de la prestación de servicios y las obligaciones que la misma generó. Como consecuencia no le esta dado a esta Instancia ordenar que se le haga el traspaso al hoy accionante tal como es solicitado e igualmente se considera que dicha cantidad no forma parte de sus prestaciones sociales, pues, como se señaló anteriormente la misma no se generó por la prestación de servicios. Y así se declara.

• Comunicación dirigida al accionante: Se trata de una comunicación emanada de la empresa Grupo Fernández y Asociados, dirigida al accionante, fecha 30/06/2001, presentada en fotocopia simple, marcada con la Letra “J”, que cursa al folio cincuenta y cuatro (54).
Se trata de un documento original, firmada por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, Licenciado Suheily Delgado, donde le participa al actor, que se le descontará la cantidad de Bs. 40.000,oo por la adquisición de un celular e igualmente el descuento de Bs. 100.000,oo, por concepto de cancelación de giros atrasados, por la compra de un inmueble perteneciente a dicha empresa. Documento que no fue impugnado ni desconocido por el adversario dentro de la oportunidad de ley. Se tratan de obligaciones supuestamente adquiridas por el hoy accionante durante el tiempo que duró la relación laboral, que en nada tienen que ver con la pretensión reclamada, por lo cual se considera que la misma es irrelevante, pues, nada aporta para esclarecer la exigencia del accionante. Y así se declara.

• Tarjeta de Presentación: Signada con la Letra “K”, que riela al folio cincuenta y cinco (55), donde se deja constancia que el accionante se identifica como Gerente de Sistemas para la empresa Grupo Fernández y Asociados.
En efecto se trata de una documental denominada tarjeta de presentación, consignada en forma original, por medio de la cual se señala que el hoy accionante prestaba sus servicios para la empresa Grupo Fernández y Asociados con el cargo de Gerente de Sistemas. Al no estar discutiéndose la relación laboral, ni el cargo que ocupaba el accionante se considera irrelevante, por lo tanto no se le acuerda ningún valor probatorio..

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Invocó el mérito que se desprende de lo expresado en el Libelo de la demanda.
• Invocó el mérito que deriva de los instrumentos escriturados e insistió en hacer valer todos y cada uno de los recaudos anexados a la exposición libelar.
• Invocó el mérito que deviene del hecho cierto y probado de la Constancia de Trabajo que le fue entregada a su representado el día 21 de agosto del año 2001.
• Invocó el mérito que deviene del hecho cierto y probado de la de que al no habérsele cancelado sus derechos con motivo de la terminación de la relación laboral de trabajo, solo por vía judicial puede lograrlo.
• La constancia emanada del Gerente General, ciudadano Federico Fernández, de fecha 7/8/2000, en la que se establece la fecha de ingreso, como es 1º/2/1998.
• Invocó el mérito que deviene de la admisión de los hechos libelados.
• Invocó el mérito que se deriva del Capítulo II, denominado Hechos que se niega y Rechazan, del Escrito de Contestación.
• Invocó el mérito que deviene de las alegaciones de las alegaciones que hizo el apoderado de la demandada en el acto de la Contestación de la Demanda en relación con el informe presentado por el médico .
• Invocó el mérito que se desprende de la osada pretensión del apoderado de la accionada en relación en la clase dada sobre como se calcula el derecho a prestaciones sociales, en el Escrito de Contestación.
• Invocó el mérito que deviene de la propia confesión espontánea hecha por el abogado de la demandada, al folio 83, cuando admite que no canceló al Seguro Social Cotización alguna por el accionante.
• Invocó el mérito que deviene del Capitulo IV, denominado Improcedencia de la Prestación, del Escrito que contiene la Contestación de la Demanda.
• Invocó el mérito que deviene del hecho del que el apoderado de la demandada expresar al folio 85, a partir del renglón 11 que las obligaciones del Contrato de Compra Venta del apartamento no tiene vinculación con la relación laboral.
• Invocó el mérito que deviene de la confesión espontánea hecha por el apoderado de la demandada al folio 86, cuando reconoce que la empresa despidió al accionante sin causa justa.
• Invocó el mérito que se desprende del Capítulo VII, denominado de la Improcedencia del Petitorio, ya que da la impresión de que quiso rechazar la cuantía de la demanda, pero lo hizo en una forma simple, sin argumentos creíbles.
Con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

2. DOCUMENTALES:
Opuso al Gerente General de la empresa demandada ciudadano Federico Fernández, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Fax que remitió a la Embajada Norteamericana, con fecha 1/8/2000, para que le tramitara la visa urgente al accionado para ir a realizar un curso intensivo sobre el soporte técnico del sistema, marcado con la Letra “L”. La cual se complementara con la prueba informativa, para que la mencionada Embajada informe si recibió ese fax en dicha fecha y remisión de una fotocopia del mismo.
Con respecto a la Prueba Informativa, en la oportunidad de la Admisión de las Pruebas, la Juzgadora negó tal pedimento, al no especificarse la ciudad o sede que sirve de asiento al despacho de dicha embajada. Y en cuanto al contenido del documento denominado FAX, el cual cursa al folio doscientos noventa y uno (291), se observa que se trata de un documento privado, emanado del adversario y quien dentro de la oportunidad de ley lo impugnó y desconoció tanto su contenido como su firma, tal como se observa de la diligencia que cursa al folio doscientos diecisiete (317), de fecha 30 de noviembre del año 2001, no observándose que el promovente la hizo valer a través de la prueba de cotejo o de testigos. En consecuencia se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, no otorgándole valor probatorio alguno.

Opuso al Gerente General de la empresa demandada ciudadano Federico Fernández, de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Carta remitida a la Embajada Norteamericana, donde le explica el motivo del viaje, que si no se puede entenderse lo que dice al menos entiende que fue suscrita por el ciudadano Federico Fernández, signada con la Letra “M”.
La misma riela al folio doscientos noventa y dos (292), se trata de un documento privado, emanado del adversario, el cual dentro de la oportunidad de ley procedió a su impugnación y a su desconocimiento, tanto en su contenido como en su firma, tal como se observa del contenido de la diligencia que riela al folio doscientos diecisiete (317), de fecha 30 de noviembre del año 2001; ante tal desconocimiento e impugnación el promovente no hizo valer el contenido de dicha prueba a través de la prueba de cotejo o de testigo, como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.

Opuso al Gerente General de la empresa demandada ciudadano Federico Fernández, el contenido de los vauches de cheques emitidos a favor de su representado, señalados con la Letra “N”.
Instrumentales que cursan a los folios que van desde el folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cinco (295), al respecto se observa que por tratarse de copias simples al carbón fueron impugnadas por el adversario, tal como se observa de la diligencia que cursa al folio doscientos diecisiete (317), de fecha 30 de noviembre del año 2001, de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prevé dicha disposición que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original. Ahora bien, no consta a los autos que el promovente se haya querido servirse de la misma. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio. Y así se declara.

Opuso la Referencia Comercial emanada de la Empresa Inversiones Bayona, C.A., de donde deviene el mérito que se refiere al contenido mismo y la persona que lo suscribe. Documento marcado con la Letra “N 1”, fechada 9 de junio del año 2001.
Documental que cursa al folio doscientos noventa y seis (296), mediante la cual se establece que el hoy accionante mantiene relaciones comerciales con la Empresa “Inversiones Bayona”, C.A., desde el 27 de enero del año 2000, mediante la compra de un Apto. distinguido con el No. 2-2, Edif. 8 del Conjunto Residencial Bayona, Valencia, Estado Carabobo, por un monto de Bs. 25.000.000,oo. Aún cuando se observa que la documental presenta la identificación del Grupo Fernández y Asociado, no evidencia que tal negociación este vinculada con la relación laboral. Pues, se trata de una negociación comercial, mediante la cual el accionado procedió a la adquisición de un inmueble con la mencionada compañía. No esta demostrado o por lo menos no trajo a los autos la posible relación laboral en dicha adquisición. De esta manera se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido de que en modo alguno enviste la relación comercial, con visos laborales que puedan reclamarse ante la jurisdicción laboral.

Opuso al Gerente General de la empresa demandada ciudadano Federico Fernández, fotocopia de un cheque emitido a favor del actor, contra la cuenta de la Entidad bancaria “Casa Propia”, marcado con la Letra “Ñ”.
Documental presentada en copia simple, que cursa al folio doscientos noventa y siete (297). Con respecto a su valoración debe ésta Alzada, ratificar la apreciación dada en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, en la cual se consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes señalada, no se le acuerda ningún valor probatorio.

Informe radiológico emanado del Dr. Alirio Jesús Gallardo Colmenares, Médico Radiólogo, adscrito a la Clínica central, C.A., practicado al hoy accionante, donde se refleja que padece “Ligera actitud escoliótica dorsal, dextroconvexa, a los fines de que sea ratificada en su contenido y firma, ante el Tribunal comisionado, de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento civil señalado con la Letra “O”. Documental que cursa al folio doscientos noventa y ocho (298).
Con respecto a tal documental consta al folio doscientos sesenta y uno (261) y su vuelto, reconocimiento efectuado por el ciudadano Alirio Jesús Gallardo Colmenares, al informe radiológico expedido por el mismo, en cuanto a su contenido y firma; dicho acto explicó el contenido de su informe, así como el significado de la terminología reseñada. En consecuencia se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a la patología que presenta el hoy accionante. Pero del contenido de la prueba mencionada no se evidencia que el patrono haya cometido un hecho ilícito, compartiendo de esta manera la apreciación dado por la Juzgadora.

Que informe la Dra. Marisa Bellini Torres, adscrita a la Clínica Spa Hábeas Esthetic, sobre: ¿el porqué emitió los reposos médicos de fecha 13 y 21 de agosto del año 2001, con vista ala historia del hoy accionante?
Es así, como riela al folio trescientos treinta (330), Informe emanado de la Dra. Marisa Bellini Torres, mediante la cual informa que el ciudadano Frank Reinaldo Rojas Estrede, se le expidió reposo absoluto de fecha 13/8/2001 y 21/8/2001, por presentar “Dolor Lumbar de Fuerte Intensidad”. Con respecto a tal documental consideró la Juez A quo, que en modo alguno es concluyente de un “ilícito patronal”, que si fue despedido encontrándose en reposo médico, bien podía ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, por violación a la estabilidad absoluta, ya que tanto la enfermedad no profesional como la profesional son causas de la suspensión de la relación laboral. Del contenido de dicho informe se desprende que, la médico tratante Dra. Marisa Bellini Torres, desconocía si el hoy accionante padecía de alguna hernia, pues al reseñar en su informe que: “HERNIA DISCAL LUMBAR A DESCARTAR”. En consecuencia el mencionado Informe, se aprecia en cuanto a la fecha en que fue examinado el hoy accionante, así como la fecha en que fue acordado el reposo médico, y el cuadro clínico determinado; pero en cuanto al señalamiento que hace la apoderada judicial del accionante, de que con el mismo se demuestra un hecho ilícito patronal, comparte esta Alzada la apreciación dada por la Juzgadora, al considerar que el actor estaba en su libre derecho de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, si consideraba que fue despedido encontrándose amparado de inamovilidad, hecho éste que no se esta ventilando en esta Instancia. Y así se decide.

Oficiar a la Entidad Hipotecaria SERVIBIEN, C.A., a los fines de que informe sobre un Contrato de Compra Venta de un Apartamento, subscrito por el hoy accionante, ubicado en la Residencia Bayona.
Cursa al folio trescientos sesenta y cinco (365), comunicación emanada de la Entidad Hipotecaria SERVIBIEN, mediante la cual informa que el accionante en fecha 27 de enero de 2000, le solicita a Servicios de Bienes Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN), la tramitación de una Oferta de Compra ante Inversiones Bayona, C.A., por un inmueble constituido por un apartamento. Del contenido de dicha documentación se observa que el accionante solicitó los servicios de dicha entidad bancaria, a los fines de tramitar de una Oferta de Compra-venta, siendo esta una actividad contractual, que no involucra la existencia de la relación laboral, ni las consecuencias que de la misma se deriven. Ratificando la apreciación dada por la Juez A quo. Motivo por el cual no se le acuerda valor probatorio alguno.

Que se Oficie al Banco Mercantil, para que informe si el demandante tiene aperturada su afiliación al programa de ahorro habitacional y si hizo uso del mismo.
La apoderad judicial del accionante a través de diligencia de fecha 21 de mayo del año 2002, que cursa al folio trescientos ochenta y tres (383), debido a la demora en dar respuesta por la entidad bancaria procedió a renunciar a la misma. Motivo por el cual no hay valoración que hacer.


3. INFORMATIVA:
Que se Oficie a la empresa demandada a los fines de que informe si la ciudadana Mariam Martínez Mendoza, se desempeñaba para el Grupo de empresas “Fernández y Asociados, C.A., como Gerente de Recursos Humanos. Así como el cargo que desempeñaba la ciudadana Aracelis Carolina Sosa.
Debido a que los Representantes de la empresa demandada Grupo Fernández y Asociados, no daba respuesta a la solicitud que le fue enviada, la apoderad judicial del accionante a través de diligencia de fecha 21 de mayo del año 2002, que cursa al folio trescientos ochenta y tres (383), procedió a renunciar a la misma. Motivo por el cual no hay valoración que hacer.

4. PRUEBA DE GRAFOTECNICA SOBRE ESCRITURA A REALIZAR EN EL TRIBUNAL:
Solicito la presencia del ciudadano Federico Fernández, a lo fines de que comparezca y reconozca en su contenido y firma el documento que riela al folio 12, anexo “B”, aplicándole el día de su comparecencia por analogía el contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole que escriba y firme en presencia de la Juez lo que se le dicte y dicha escritura sea remitida a la Dirección Nacional de Investigación Penales y Criminalisticas (C.T.P.J.C.), a los fines de que le practique una experticia grafotecnica, al anexo “B”, “L”, “M 2 y “Ñ”.
En relación con la comparecencia del ciudadano Federico Fernández, a los fines de que la Juez a quo le practicara escritura, sobre la cual recaería el examen grafotecnica ante el Cuerpo Policial competente, al no poderse lograr su comparecencia la misma no se pudo realizar. Motivo por el cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer opinión valorativa. Y así se declara.

5. RATIFICACIÓN:
Promovió la prueba de ratificación, mediante la prueba testimonial de las ciudadanas Aracelis Carolina Sosa y Mariam Martínez Mendoza.
Con respecto a dicha probanzas consideró el juzgado A quo, que al no haber señalado el peticionante sobre cual documental se realizaría la ratificación no fue acordada. Al no ser acordada no existe posibilidad de hacer valoración.

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL ACCIONADO:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, la temeridad e improcedencia de la demanda, que se demuestra de la contradictoria pretensión del accionante, al invocar simultáneamente un Retiro Justificado, Un despido injustificado y una enfermedad profesional, para exigir la entrega de un Apartamento.
• Reprodujo el mérito favorable de los salarios devengados por el accionante durante el curso de la relación laboral.
• Reprodujo el mérito favorable de lo que se desprende de la documental acompañada por el accionante signada con la Letra “D”, donde consta que la fecha de ingreso es 1º/2/99 y culminó 21/8/2001.
• El mérito favorable del escrito libelar donde se señala que el accionante prestaba servicios en el sistema automatizado para todas las empresas del grupo.
• El mérito favorable de lo que se desprende de los soportes de pagos que se acompañan marcados con las letras “A 1 hasta la A 57”, en los cuales consta que mi representada efectuó el pago de los correspondientes salarios quincenales.
Con relación con la solicitud de apreciación de los diferentes méritos favorables de los autos, del contenido del escrito libelar, de las documentales y de los soportes de pagos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “dicho mérito favorable”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber y la obligación de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.

2. DOCUMENTALES:
Comprobantes de pago efectuados al actor por su representada, por concepto de salarios, horas extras, anticipo de prestación de antigüedad, anticipo de vacaciones y anticipos de utilidades desde la fecha 1º de marzo de 1999 hasta el día 21 de agosto del año 2001. Documento signado con las Letras y números que van desde la “A 1” hasta la “A 57”, que rielan a los folios que van desde ciento nueve (109) al doscientos seis (206).
Documentales donde consta la cancelación al accionante de los conceptos de salario, horas extras, anticipo de prestaciones de antigüedad, realizados por las empresas Constructora La Pastora, C. A., e Inversiones Tarbes, C.A., las cuales conforman parte del Grupo Fernández y Asociados, sus contenidos evidencian la cancelación de dichos conceptos. Se observa que la empresa demandada canceló en su debida oportunidad los conceptos generados de la obligación laboral suscrita con el hoy accionante. Acordándosele todo su valor probatorio, teniéndose como validos dichos montos, a la hora de realizar el cómputo que le puedan corresponder al accionante.

Comprobantes de pago efectuados al actor por su representada, por concepto de Complemento de las Utilidades, correspondientes a los ejercicios 1.999 y 2.000, respectivamente. Marcado con las Letras “B 1” y “B 2”, que cursan a los folios doscientos siete (207) al doscientos once (211).
Comprobantes de pago efectuados al actor por su representada, por concepto de Liquidación de Anticipo de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades causadas en el año de 1.999. Signado con las Letras “C”, documental que riela al folio doscientos doce (212) y doscientos trece (213).
Instrumentales donde efectivamente se evidencia la cancelación de las utilidades, el anticipo de Prestaciones sociales y vacaciones, de los años respectivos, los cuales no fueron contradichos por el adversario dentro de la oportunidad de ley. Como consecuencia esta Alzada, acuerda otorgarle su valor probatorio en cuanto a los señalamientos realizados por el demandado, teniéndose como valido dichos montos, a la hora de realizar el cómputo que le puedan corresponder al hoy accionante. Y así se declara.

Documento Constitutivo Estatutario de las Empresas C.A. Grupo Fernández y Asociados, Constructora La Pastora, C.A., Inversiones Centro Comercial Ciudad Tarbes, C.A.,Inversiones Bayona, C.A., signadas con las Letras D, E 1, E 2, F 1, F 2, F 3, G 1, G 2, y G 3.
Con respecto a tales documentales se observa que se tratan de copias simples de documentos públicos, los cuales sirven para demostrar como se encuentran constituidas dichas empresas, no siendo estos motivos contradictorios, siendo irrelevantes las mismas, por lo cual no se le acuerda ningún valor probatorio.

3. INFORMES:
De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirviera Oficiar a los siguientes organismos a los fines de:
• A la Entidad Bancaria Casa Propia, Oficina de Guaparo, a los fines de que informe la transferencia de las cantidades Bs. 222.495,45 y 251.179,19, a la cuenta perteneciente del accionante.
Es así, como cursa al folio trescientos treinta y nueve (339), comunicación emitida por la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, mediante la cual señala que: “se evidencia en el Estado de Cuenta Corriente No. 020-1003398 a nombre del Sr. Frank Reinaldo Rojas Estrede, si fueron abonados por el Grupo Fernández y Asociados los montos señalados”. Dicha documental se considera irrelevante al no señalarse el motivo de tal depósito, al no señalar que quiere demostrar o probar con dicha prueba. Como consecuencia no se le acuerda valor alguno.

• A la Empresa SERVIBIEN, a los fines de que informe la rescisión de un Contrato de Opción de Compra Venta, de un inmueble ubicado en el Conjunto residencial Bayona.
Cursa al folio trescientos sesenta y cinco (365), comunicación emanada de la Entidad Hipotecaria SERVIBIEN, mediante la cual informa que el accionante en fecha 27 de enero de 2000, le solicita a Servicios de Bienes Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN), la tramitación de una Oferta de Compra ante Inversiones Bayona, C.A., por un inmueble constituido por un apartamento. Del contenido de dicha documentación se observa que el accionante solicitó los servicios de dicha entidad bancaria, a los fines de tramitar de una Oferta de Compra-venta, siendo esta una actividad contractual, que no involucra la existencia de la relación laboral, ni las consecuencias que de la misma se deriven. Pero no hay señalamiento de la rescisión del Contrato. Motivo por el cual no se le acuerda valor probatorio alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto al Recurso de apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada “Grupo Fernández y Asociados”, abogado Gabriel Ernesto Calleja Angulo, así como la realizada por la abogada Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, en su carácter de representante legal del ciudadano Frank Reinaldo Rojas Estrede, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002), mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el accionante. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Complemento de Prestaciones Sociales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderado judicial, alegó entre otras cosas: Que la fecha de ingreso fue el 1º de febrero de 1999; Que nunca devengo el salario que aparece señalado en el documento libelar; Que recibió el pago de los salarios correspondientes a través de la empresa demandada; Que no sufrió una enfermedad profesional, por cuanto nunca padeció una dolencia o afección derivada de la relación laboral; Que es incierta la afirmación acerca de la presión en los cuatro (4) anillos; Que su representada no ha incurrido en una causal de retiro justificado, especialmente la contenida en el literal d) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente negó y rechazo categóricamente que el actor le corresponda el pago de los conceptos y montos reclamados.

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: Con relación a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita que el Tribunal ordene el Traspaso del Apartamento distinguido con el No. 2-2, ubicado en el Nivel o Piso 2, del Edificio No. 8, Residencias Bayona, situado en el Sector la Florida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, debe señalarse que quedó demostrado que el hoy accionante autorizó a la Sociedad de Comercio Servicio de Bienes y Raíces (CIMA), C.A. SERVIBIEN, C.A, para que gestionara ante la Sociedad de Comercio Inversiones Bayona, C.A., la adquisición de dicho inmueble e igualmente la autorizó para que tramitara ante un instituto financiero un crédito destinado a su posible adquisición, para lo cual firmó cuarenta (40) Letras de Cambio al Portador. Ahora bien, considera esta Instancia, que existe una relación de tipo contractual celebrada por el accionante con la empresa Inversiones Bayona, por la adquisición del inmueble, para lo cual subscribieron la oferta de Compra-venta y la firma de cuarenta giros, con un determinado saldo restante, evidenciándose, que se trata de una operación regida a través de la celebración de un Contrato de Compra-venta, donde se establecieron determinadas condiciones, las cuales en nada tienen que ver con la relación laboral con ocasión del servicio que prestaba el accionante, desde el punto de vista de la prestación de servicios y las obligaciones que la misma generó. Como consecuencia no le esta dado a esta Instancia ordenar que se le haga el traspaso al hoy accionante tal como es solicitado e igualmente se considera que dicha cantidad no forma parte de sus prestaciones sociales, pues, como se señaló anteriormente la misma no se generó por la prestación de servicios. Y así se declara.

Segundo: En relación con la fecha cierta del inicio de la relación de trabajo considera esta Alzada, ratificando la apreciación dada por la Juzgadora que la misma tuvo su inicio en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha que se desprende del valor otorgado al documento denominado “CONSTANCIA”, que riela al folio doce (12), signado con la Letra “B”.

Tercero: Con relación al salario que percibía el hoy accionante, se desprende del contenido del documento denominado “A QUIEN PUEDE INTERESAR”, que riela al folio diecisiete (17) señalado con la Letra “F”, que el mismo era la cantidad de Bs. 1.020.000,oo mensual, equivalente a Bs. 34.000,oo diario; Cantidad que le era cancelada para el momento en que finalizó la relación laboral. Documento que se le concedió el valor de indicio, de conformidad a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El maestro Devis Echandia, nos da una definición de la siguiente manera: Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. El hecho conocido da un argumento probatorio que permite mediante una operación lógica establecer una relación (correspondencia) entre él y el hecho que se pretende probar. Puede verse que la prueba indiciaria esta compuesta por el hecho indicador y el argumento probatorio. Entonces, podría decirse que indicio puede ser cualquier hecho material o humano físico o psíquico, del cual pueda derivarse un argumento probatorio que nos da una relación para conocer otro hecho.

Cuarto: Con relación a las obligaciones del Empleador de cumplir de cumplir con la Seguridad Social, comparte esta Alzada la apreciación dada por el Juzgado A-quo, en el sentido de que si el ente patronal incumplió con el sagrado deber de prestar la seguridad social con sus trabajadores, quedó sometido a las sanciones que prevé la Ley, por la cual se rige dicho organismo e inclusive por las sanciones penales, pues, es el titular de la acción. Acción que no le corresponde interponer a los trabajadores, quienes podrán solicitar al órgano receptor de las cotizaciones que proceda a la aplicación de las sanciones pertinentes, tal como es señalado en el Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Quinto: En cuanto al Presunto hecho ilícito laboral, en que pueda haber incurrido el demandado, a decir del actor, como posible causa generadora de la enfermedad que dice padecer el accionante, considera esta Alzada, que no esta demostrado ningún comportamiento que diera la credibilidad que el mismo actuó en forma culposa y menos dolosa. En efecto, no esta demostrado que el hoy accionante padeciera de una patología acaecida con ocasión del servicio prestado.

Sexto: En cuanto a la culminación de la relación laboral, se observa y así quedo plenamente demostrado que la misma ocurrió por despido injustificado, realizado en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil uno (2001).

Séptimo: Por cuanto fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 589.469,57, por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 282.469,57 por concepto de utilidades fraccionadas, deberán ser deducidas tales cantidades al monto total condenado. Y así se declara.


Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que la accionante efectivamente inició la relación de trabajo en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil uno (2001), teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, percibió un salario diario de Bs. 34.000,oo, sobre el cual se harán los cálculos correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos, días acordados y montos generados por la relación laboral que mantuvo el trabajador Frank Reinaldo Rojas Estrede, con la empresa demandada Grupo Fernández y Asociados, C.A., conceptos que se detallan en la tabla siguiente, excluyendo del monto total la cantidad de ochocientos setenta y un mil novecientos treinta y nueve Bolívares con catorce céntimos (Bs. 871.939,14), que aduce la accionante que le fue cancelado:

Antigüedad acumulada 237 días X 34.000,00 Bs. 8.058.000,oo
Indemnización por Antigüedad 120 días X 34.000,00 Bs. 4.080.000,oo
Preaviso por el Art. 125 L.O.T. 60 días X 34.000,00 Bs. 2.040.000,oo
Vacaciones fraccionadas 9 días X 34.000,00 Bs. 306.000,oo
Bono Vacacional 5,4 días X 34.000,00 Bs. 183.600
Utilidades Fraccionadas 10 días X 34.000,00 Bs. 340.000,oo
Monto Cancelado -871.939,14 Bs. 15.007.600
TOTAL Bs. 14.135.660,86

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gabriel Ernesto Calleja Angulo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.959.280, civilmente hábil, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.142, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada Grupo Fernández y Asociados C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Coromoto Sequera de Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.376.623, civilmente hábil, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.898, actuando como apoderada judicial de la parte accionante ciudadano Frank Reinaldo Rojas Estrede.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2002).
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Frank Reinaldo Rojas Estrede, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 8.593.680 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil denominada C.A. “Grupo Fernández y Asociados”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de abril del año 2.000, bajo el No. 3, Tomo 18-A, y en consecuencia: La condena a la cancelación de los conceptos y montos señalados en el cuadro anterior.

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad a cuyo efecto se ordena Experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consecuencia los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 post meridiem.-
El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Exp. GCOI-R-2003-000092