REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000252.
DEMANDANTE: REYNALDO MICHELENA.
APODERADOS: GRISELDA ROMAN DE REYES y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI.
DEMANDADA: ALIRIO CASTILLO
APODERADOS: DAVID SANOJA RIAL, IVÁN DARÍO HERMOSILLA VITALE Y MARIO DE SANTOLO POMARICO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano REYNALDO MICHELENA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.333.098, de este domicilio, representado legalmente por los ciudadanos Marco Antonio Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.615 y 101.486, en el mismo orden y de este domicilio, contra el ciudadano: Alirio Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“(…) como se observa de la diligencia consignada por el alguacil, este no logró notificar al demandado quien es una persona natural y no jurídica, en virtud de ello era importante que la persona recibiera o tuviere conocimiento de una demanda en su contra, no lográndose la notificación de la parte demandada, por cuanto que el ciudadano ALIRIO CASTILL, ya no prestaba servicios en la dirección aportada por la parte accionante. En consecuencia, en aras de asegurar el derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que establece no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica de abogado, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso y que adicionalmente precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
(…) En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: LA NULIDAD del acta de esta misma fecha y repone la causa al estado de que se libren nuevamente las boletas y la correspondiente compulsa y se practique la notificación de las parte demandada conforme a derecho en una nueva dirección que debe ser suministrada por la parte actora.(…)”.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte actora abogado Víctor Marco Antonio Román Amoretti, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad no. 16.184.182, abogado en ejercicio e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio treinta y dos (32), por considerar:
“...en el libelo de demanda se indicó como domicilio del demandado la dirección donde se constituyó el ciudadano ALGUACIL; tal domicilio debe reputarse como verdadero dado que la manifestación de la persona que se negó identificarse y recibir el cartel no hace nulo el domicilio o sede de la empresa, dado estamos manifestando que en la dirección que se constituyó el ciudadano Alguacil es la sede del empleador y no la de un simple empleado que trabaja en una empresa ubicada en esa sede; amén que es un contrasentido que el ciudadano que atendió al Alguacil se refiriera al patrono en los términos siguientes “ha dejado de trabajar aquí”, cuando debió referirse que el negocio cambió de sede; por lo cual se puede observar que se cumplió con los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester indicar, que el legislador nos habla de patrono por lo cual se refiere tanto a las personas naturales o personas jurídicas en su carácter de empleador; al hablar de sede de la empresa, nos hace mención que el propietario de la empresa puede ser una persona natural o jurídica; en ambos casos, basta con que se deje constancia que se fijó el cartel de notificación; dado que la recepción por la secretaria u oficina de correspondencia no es una condición indispensable para validar la notificación (…)” .

Es así, como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Román Amoretti, actuando como apoderado judicial del ciudadano Reynaldo Michelena, acordó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y en fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el Quinto (5°) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00).

Observa esta Alzada, que en el escrito libelar presentado por el ciudadano Reynaldo Michelena, representado judicialmente por la abogada Griselda Román de Reyes, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios el día 09 de mayo de 2000, al propietario de la parcela 105 ubicada en la calle Urdaneta del Parcelamiento Santa Isabel, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, ciudadano Alirio Castillo, desempeñando la labor de mantener limpia la parcela y cuidarle la casa, devengando el salario mínimo legal, hasta el día 15 de abril del año 2003, cuando el ciudadano Alirio Castillo le manifestó que estaba despedido, a lo cual manifestó que debía pagarle su arreglo, manifestando el patrono que no tenía derecho alguno, y que no estaba incurso en ninguno de los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que demanda a su patrono por los siguientes conceptos 1. – Antigüedad Bs. 894.375,20; 2.- vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs. 475.268,64; 3.- Indemnización sustitutiva de Antigüedad Bs. 555.657,30; 4.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 522.720,00; 5.- Utilidades Bs. 209.550,00; 6.- Intereses causados por concepto de antigüedad; 7.- Las costas y costos procesales, lo cual da un total de Bs. 2.657.570,50,oo.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día jueves, veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los representantes del ciudadano Reynaldo Michelena, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.389.395, abogados Marco Antonio Román Amoretti, Griselda Román de Reyes, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.615 y 101.486, y de este domicilio, quienes en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron:
“..Primero: Que en el expediente consta que el 28 de junio de 2004 la juez de primera instancia declaró que el demandado no se había presentado a la audiencia preliminar, razón por la cual debió declarar procedente el petitorio del demandante, por cuanto esa decisión constituye una cuestión de fondo que no es susceptible de ser revocada por contrario imperio de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la juez dicta la decisión recurrida sobre la base de la declaración del Alguacil, quien en su diligencia informa que fue atendido por una persona que no quiso identificarse y que, inclusive, pudo ser el propio demandado, aún cuando debe presumirse la buena fe del demandante; Tercero: Que no se trata de una situación en la que pueda causarse un indefensión porque se ha cumplido el procedimiento pautado por el legislador y porque, en todo caso, si hubiese fraude en la citación, aún el demandado tendría a su disposición los recursos que establece el ordenamiento jurídico, tales como la invalidación. Terminado la anterior exposición, el Juez toma la palabra y se refiere a la actuación del Alguacil Ender Maneiro, que riela al folio 25 del expediente. Terminada su intervención, el Juez concede a la representación de la parte recurrente el derecho de palabra, para lo cual toma la interviene el abogado MARCO ROMAN y presenta su exposición, de la cual destaca: Primero: Que habría una violación del derecho constitucional cuando no se observa el procedimiento establecido por el Legislador, porque el artículo 126 establece que el Alguacil fijará el cartel en la sede de la empresa y el artículo 123 establece, como requisito de la demanda, la dirección del demandado para la notificación que se refiere el artículo 126. Terminada la anterior exposición, el Juez toma la palabra y luego de terminada su intervención concede a la representación de la parte recurrente el derecho de palabra, para lo cual interviene la abogada GRISELDA ROMAN y expone: Primero: Que ella fue quien se encargó de tramitar lo relativo de la notificación del demandado, para lo cual consignó un croquis en el que se describe el sitio donde debía practicarse la notificación, porque el demandante sabe que el demandado vive en la Urbanización Prebo, pero no sabe exactamente su dirección porque fue contratado en la finca y también sabe que el demandado tiene la empresa en la dirección aportada en la demanda, porque fue a llevar unos granos a ese sitio que sirve como deposito, ya que el demandado se dedica a la venta de granos; y Segundo: Que difícilmente puede practicarse la notificación en Barrera, por cuanto el demandado va para ese sitio cada quince días.(…).”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal del ciudadano Reynaldo Michelena, abogado Marco Antonio Román Amoretti, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de junio del año 2004, que declaró: “(…) LA NULIDAD del Acta de esta misma fecha y repone la causa al estado de que se libren nuevamente las boletas y la correspondiente compulsa y se practique la notificación de la parte demandada conforme a derecho en una nueva dirección que debe ser suministrada por la parte actora (…)“. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar la procedencia de la Nulidad del acta levantada, valoró la inexistencia de una “efectiva Notificación”, de la parte demandada, como lo es una persona natural, ciudadano Alirio Castillo, con fundamento a la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal ciudadano Ender Maneiro, referidas a las resultas de la misma, para reponer la causa al estado en que se efectúe una nueva notificación en la dirección que deberá suministrar la parte accionante.

Debe señalarse, que las Notificaciones en el Procedimiento Laboral venezolano, es materia de orden público, en tal sentido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 126: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).” (s.n).-

En el caso de autos el Alguacil Ender Maneiro en su diligencia estampada en fecha 10 de junio de 2004, que riela al folio 25 expuso:
“(…) informo que fijé Cartel de Notificación en la entrada principal del local, e hice entrega del Cartel compulsa a un ciudadano que no quiso identificarse. Este me informó que el ciudadano a notificar no se encontraba, puesto que había dejado de laborar allí desde hace seis meses y que me dirigiera al Sector Barrera que allá si me recibirían el Cartel; yo le manifesté que no podía dirigirme a la dirección que me indicaba puesto que la ley en uno de sus artículos que el cartel de notificación se debía entregar en la dirección que este posee; el ciudadano manifestó que no me podía recibir la notificación que si quería que lo introdujera por debajo de la puerta; acción que realicé. Este posee las siguientes características: piel blanca, cabello canoso, de unos 62 años, contextura delgada, (…)”.-

Ahora bien, a tales señalamientos considera esta Alzada hacer el siguiente pronunciamiento:

El artículo 257 del Texto Fundamental, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

Fijado así el ámbito a ser considerado en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que el Juzgado A-quo aplicó una interpretación apropiada del núcleo del derecho al debido proceso formal enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según lo ha señalado la doctrina de nuestro más alto Tribunal, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la ley derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1.999 antes citado (que consagra el derecho al debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).

En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que en este caso específico viendo la manera como el recurrente fundamentó sus alegatos; se observa que la Juez A-quo realizó una actuación en forma adecuada, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado su fin”.

En el caso que nos ocupa, la notificación de la persona natural demandada como lo es el ciudadano Alirio Castillo, no fue realizada bajo el cumplimiento de los parámetros que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien señala el domicilio en la dirección “Av. Briceño Méndez cruce con calle Peña de la ciudad de Valencia”, (sin especificar el número), por lo que fue imposible la practica de la misma en la primera oportunidad el ciudadano alguacil Joel Miquelena (folio 12) quien manifestó que la dirección era insuficiente, y aun cuando mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, la representante de la parte accionante señala la misma dirección anexando un croquis de la misma, consta que el domicilio señalado no es la residencia del demandado, tal y como lo señaló la recurrente en la Audiencia celebrada en el día de hoy, que el demandado vive en “Prebo”, pero que no conoce la dirección, es decir que en todo caso correspondía al sitio de trabajo del ciudadano Alirio Castillo. Asi las cosas, y al manifestar la persona que se encontraba en la entrada del Local tal como lo indica el ciudadano Alguacil en su diligencia agregada al folio 25, que el ciudadano Alirio Castillo ya no laboraba en ese sitio desde hace seis (6) meses, mal puede considerarse que el demandado quedó efectivamente notificado como alega la parte recurrente, por el hecho que el Alguacil haya introducido la Boleta de Notificación por debajo de la puerta del local.

Hay que tener presente que en la Notificación predicha regida por nuestra ley Laboral se dan dos (2) supuestos que deben cumplirse a cabalidad 1) la fijación del Cartel en el domicilio de la empresa, en este caso en el domicilio de la persona natural demandada; y 2) la entrega efectiva de una copia del Cartel de notificación al patrono, que en este caso era el ciudadano demandado Alirio Castillo, pues el supuesto que establece la norma que sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no es el aplicable, dado que se evidencia de la declaración de la persona que se negó a identificarse que el demandado laboraba en ese lugar. Además que no corresponde a la sede de una empresa, sino que se estaba ubicando era a la persona demandada.-

Evidentemente que existió un vicio cometido por el Juzgado A-quo al ser computado los días para la celebración de la Audiencia Preliminar, en base a la practica de la notificación jamás efectuada, levantando un “Acta” en la cual se deja constancia que el demandado no compareció, sin embargo en la oportunidad de dictar el fallo, la Juez A-quo se percató que tal acto estaba viciado de Nulidad, y acertadamente con todas las facultades que le profiere ley declaró su nulidad, cumpliendo de esta forma con su deber del Juez A-quo tal como lo hizo restituyendo de esta manera la garantía jurídica a quien en ningún momento fue notificado de la existencia de esta controversia, lo cual es compartido por esta Alzada. Y así se declara.

En consecuencia debe esta Alzada confirmar el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de junio de 2.004, que declaró LA NULIDAD del acta emitida por ese Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, y que repuso la causa al estado en que se libren nuevamente las boletas y la correspondiente compulsa y se practique la notificación de la parte demandada conforme a derecho en una nueva dirección que debe ser suministrada por la parte actora. Y así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que debe necesariamente declararse improcedente la apelación propuesta y en consecuencia confirmar en todas sus partes el “Auto” recurrido. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Román Amoretti, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 16.184.182, abogado en ejercicio e Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: LA NULIDAD del acta emitida por ese Juzgado en fecha 28 de junio de 2004, y que repuso la causa al estado en que se libren nuevamente las boletas y la correspondiente compulsa y se practique la notificación de la parte demandada conforme a derecho en una nueva dirección que debe ser suministrada por la parte actora.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo


El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.)

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


Exp.GP02-R-2004-000175