REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: NO. GC01-R-2004-000008.
ACCIONANTE: LEOPOLDO ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
ACCIONADA: MAVESA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que por “Diferencia de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Leopoldo Álvarez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 4.597.432 y de este domicilio, representado judicialmente por el ciudadano Edgar Sánchez Martínez, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.205, contra la Sociedad Mercantil denominada “Mavesa”, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 19 de mayo de 1.949, bajo el N° 552, Tomo 2-B, representada judicialmente por los ciudadanos Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giussepina Cangemi de Folgar, Luis José Vásquez García y Luis Augusto Silva Martínez, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071, 35.101, 24.234, 61.176 y 61.184, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha trece (13) de marzo del año dos mil tres (2003), mediante la cual acordó:
“...En cuanto al CUARTO EPÍGRAFE: a la prueba de exhibición peticional por la parte actora, contenida bajo el epígrafe “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, el Tribunal no admite dicha probanza dada la imprecisión de su Promoción, afirmación esta que deviene de la relación confusa de su escrito probatorio en el epígrafe antes referido...”

Es así, como en su escrito de Promoción de Pruebas, el accionante señaló:
“Con relación a la prueba solicitada: “Se hace necesario en el presente caso que promovamos la prueba de Exhibición de documentos, ya que con ella pretendemos demostrar certeramente al Juzgador, los pagos que se nos hicieran durante la relación laboral, por concepto de días trabajados; (...) De tal manera ciudadana Juez que presentó ante usted en 239 folios útiles incluyendo carátulas de modelo, todos los documentos arriba señalados ya que los originales de los mismos se encuentran en poder de la empresa demandada, en tal sentido solicitamos la exhibición de conformidad a lo pautado al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandante abogado Edgar Sánchez Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.205, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres (2003), que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).

Es así, como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en un sólo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Edgar Sánchez Martínez, acordó en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y fijó la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

I
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la parte accionante abogado Edgar Sánchez Martínez, contra el Auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no admitió la Exhibición de Prueba. Al respecto se observa que la Juez A quo, para hacer tal pronunciamiento lo hizo bajo la imprecisión de su promoción, pues, su redacción es confusa.

Delimitada así la labor a desarrollar, se considera de real importancia para la consecución de tales fines, el esbozar los siguientes particulares. Como quiera que debe verificarse lo relacionado con la aplicación del artículo 436 del código de Procedimiento Civil, resulta trascendental el transcribir lo que sobre el particular ha considerado la doctrina; en tal sentido se especificó que:
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:
a) Que la parte requiiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostático o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivaran de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. (Henríquez la Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, pp.350 y 351).

Ahora bien, constata esta Alzada que de los tres (3) requisitos necesarios para la procedencia de la exhibición de documentos, enunciados en el párrafo anterior, los dos primeros se cumplen a cabalidad, por cuanto la parte accionante acompañó copia simple de los diferentes documentos que pretendan ser exhibidos, los cuales reflejan su contenido, con lo cual la parte busca demostrar los pagos que se le hicieron durante la relación laboral, siendo por supuesto puntos controvertidos.

En relación con el tercer (3º) requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la ausencia de exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre la cual no hay ni siquiera indicios o sospecha que esté en sus manos cumplirlo; si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Superioridad considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.

La norma a que se hace alusión distingue dos momentos: Que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, por lo cual es necesario y trascendental que sea el propio promovente quien indique si el documento a exhibir actualmente se encuentra en posesión del requerido o si por el contrario estuvo, pero ya no esta, pues, no puede dejar dicha carga en manos de la propia juzgadora.

Con relación al punto que venimos aludiendo considera el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 251: “La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento.

En tal sentido, considera esta Alzada, que tal prueba de presunción grave se materializa al reflejar dichas copia, sellos húmedos de la dependencia que forman parte de la estructura organizativa de la empresa demandada y están refrendadas por personas que sugieren representar validamente a la misma. En tal sentido, esta obligada la demandada en presentar para su exhibición el original de las copias que se señalan a continuación, por cuanto al emanar de ella, existe una presunción grave de que se hallan o se hallaron en su poder: 26, 34, 35, 38, 40, 44, 46, 48 al 54, 59, 60, 61, 62, 64 al 70, 72 al 82, 95 al 144, 146 al 150, 152, 153, 155 al 162, 165, 167 al 172, 174 al 186, 188, 190 al 192, 194 al 197, 199 al 203, 205, 208 al 219, 225, 226, 228, 233 al 237, 240 al 246, 248 al 252, 256, 257, 259 al 263. Y en relación a las que no fueron señaladas es porque resultan ininteligibles, lo que no certifica que emanen de algún representante de la demandada. Y así se declara.

II
Es imperativo para esta Alzada señalar, que el artículo 257 del Texto Fundamental, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Se permite señalar esta Alzada, como lo viene haciendo, que no se comparte el contenido del fallo recurrido respecto a los fundamentos o motivos por los cuales la Juzgadora declaró la inadmisibilidad del medio probatorio; en efecto, se fundamento en el contenido de la norma, la cual es de obligatorio cumplimiento, pues, conllevaría un menoscabo en la defensa, y por ende al debido proceso. Siendo lo más correcto que se revoque tal pronunciamiento. Declarándose de esta manera con lugar el petitorio realizado por la recurrente.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Edgar Sánchez Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.16.205, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil tres (2003), mediante la cual se abstuvo de admitir la exhibición de documentos plasmados en el Cuarto Epígrafe del Escrito de Promoción de Pruebas. En consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de exhibición de las documentales señaladas en la motiva del presente fallo, a los fines de su evacuación; y por cuanto se observa que el Juzgado A-quo quedó suprimido, por la entrada en vigencia de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la “Admisión” referida deberá realizarla el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-

Exp. GC01-R-2004-000008