REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de julio de 2004
194° y 145°

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000270
ACCIONANTE: MARÍA EUSEBIA TOVAR DE VARELA.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN GONZÁLEZ H.
DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DAVID SANOJA RIAL.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL (Incidencia en Pruebas).
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Enfermedad Profesional y Daño Moral”, sigue la ciudadana María Eusebia Tovar de Varela, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 8.160.266, representada judicialmente por el ciudadano Germán González, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.384, contra la Sociedad de Comercio “Colgate Palmolive”, C.A. representada judicialmente por el ciudadano David Sanoja Rial, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.646.776, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.268, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó en fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004), “Auto”, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la Admisión de las Pruebas presentadas por el abogado David Sanoja Rial, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Autos que riela en copia certificada al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones.

Contra el mencionado “Auto” el representante legal de la parte accionante abogado Germán González, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.384, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio cuarenta y siete (47).

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Germán González, acordó en fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente, tal como se evidencia de Auto que riela al folio cuarenta y ocho (48).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Del estudio de las actas que comprenden estas actuaciones, se desprende que del recurrido “Auto de Admisión de Pruebas”, acordado por la Juzgadora están fundamentados en el contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no observándose con dicha actuación un acto que sea contrario a derecho y mucho menos que cause un perjuicio a la defensa de las partes intervinientes o que menoscabe sus intereses. Es necesario señalar que la menciona Causa le fue remitida al Juzgado A-quo al no logarse la mediación respectiva, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Procesal que regula esta materia, para que fuesen providenciadas las pruebas consignadas, y una vez realizado esto, fijar la respectiva audiencia oral y pública, para que las partes expongan sus alegatos y defensas, y sea el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el que resuelva la controversia planteada por las partes intervinientes.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que al haberse ordenado un acto de mero trámite como lo es la admisión de las pruebas presentadas, la Juez de Juicio no debió oír la apelación formulada, en virtud de que se trata de una decisión interlocutoria que en modo alguno causa a la parte recurrente un gravamen irreparable, ya que solamente tiene apelación de conformidad al contenido del artículo 76 eiusdem, “la negativa” a la admisión de alguna prueba, más no su admisión, norma que se encuentra en franca concordancia con el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Así las cosas, al no existir en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo una norma expresa que permita oír la apelación en los términos planteados por el recurrente, la misma no debió haber sido oída por el Juzgado A-quo. Y así se declara.

Sobre la base de tales señalamientos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó oír en un solo efecto la mencionada apelación y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines que siga su tramitación legal, tal como lo venía haciendo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

El Juez Superior Segundo,



Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

Exp. Gpo2-R-2004-000270
JEP/EC/Denisse Arias Núñez