REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R 2004-000212.
ACCIONANTE: CESAR JOSÉ PARRAGA IZQUIERDO.
APODERADO: MARISOL DÁVILA CAMERO.
ACCIONADA: GRUPO MEKANI, C.A. Y 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA.
APODERADOS: LUIS CANDELO Y JUAN CARLOS SENIOR P.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Cesar José Parraga Izquierdo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.703.332 y domicilio en el Barrio 1º de Mayo, Calle No. 120, Guacara Estado Carabobo, asistido y posteriormente representado judicialmente por la ciudadana Marisol Dávila Camero, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.956.349, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.919, contra la Sociedad de Comercio denominado “Grupo Mekani”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de febrero del año 2000, bajo el No. 2, Tomo 5-A, representada judicialmente por el ciudadano Luis Candelo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.369, en su carácter de defensor de oficio, y contra la Sociedad Mercantil denominada “3-A Johnson Controls Andina”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de marzo del año 1997, bajo el No. 43, Tomo 24-A, representada judicialmente por el ciudadano Juan Carlos Senior P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.135.873, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.836, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha diecinueve (22) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
CON LUGAR la Demanda que por PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano CESAR JOSÉ PARRAGA IZQUIERDO contra la Sociedad Mercantil GRUPO MEKANI, C.A., y SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES contra 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA C.A.. En consecuencia se condena a la demandada GRUPO MEKALI, C.A., a pagar los siguientes conceptos...”

Contra la mencionada decisión la apoderada judicial de la parte accionante Cesar José Parraga Izquierdo, abogada Marisol Dávila Camero, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.956.349, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.919, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio doscientos doce (212).

De la misma forma el representante legal de la empresa codemandada “Grupo Mekani”, abogado Luis Candelo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.369, en su carácter de defensor de oficio, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio doscientos quince (215).

El Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente ambas apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Marisol Dávila Camero, y el defensor ad litem de la codemandada “Grupo Mekani”, abogado Luis Candelo, acordó en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004), y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública para el undécimo (11º) día, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano Cesar José Parraga Izquierdo, asistido y posteriormente representado judicialmente por la ciudadana Marisol Dávila Camero, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho: Que en fecha diez (10) de enero del año dos mil dos (2002), fue contratado por la empresa Grupo Mekani, C.A., hasta el día treinta (30) de noviembre del año dos mil dos (2002), al ser despedido injustificadamente; Que a pesar de ser contratado por la empresa Grupo Mekani, C.A., le prestaba servicios de mecánico a la empresa 3-A Johson Controls Andina, C.A., en el proceso productivo de la misma; Que devengaba un salario diario de Bs. 13.694,25; Que prestó sus servicios por un periodo de diez (10) meses y veinte (20) días; Que al momento de hacerle los pagos de su salario no se le entregaba recibo o comprobante alguno; Que solidariamente demanda a ambas empresas a los fines de que le cancelen sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 3.588.934, por los siguientes conceptos Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de Bs. 410.827,50, Indemnización por despido la cantidad de Bs. 410.827,50, Antigüedad por el monto de Bs. 804.537, Utilidades fraccionadas por el monto de Bs. 1.255.214,95, Vacaciones por el monto de Bs. 707.527,12, más los costos, costas y honorarios profesionales, sean condenados a la indexación que por dichos montos, hasta el momento de su pago definitivo por parte de los codemandados. Y por su parte el apoderado judicial de la empresa Codemandada “Grupo Mekani”, C.A., abogado Luis Candelo, a los fines de enervar la pretensión del accionante arguyó a favor de su representada: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el documento libelar, en forma genérica e imprecisa. Del mismo modo el apoderado judicial de la empresa codemandada “3-A Johnson Controls Andina”, C.A., abogado Juan Carlos Senior p., a los fines de enervar la pretensión del accionante arguyó a favor de su representada: La falta de cualidad e interés que tiene su representada en sostener el juicio instaurado en contra de su apoderada, e igualmente rechazó, contradijo y negó la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentó el accionante.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación”, de conformidad a lo pautado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del día lunes doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano CESAR JOSE PARRAGA IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad número 6.703.332, en su condición de parte demandante y recurrente, así como su apoderado judicial, abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 2.641.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.270, quien en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:
“(...)Primero: Que aún cuando quedaron plenamente demostrados los hechos y el derecho alegado, la juez declaró que solamente GRUPO MEKANI, C.A. tenía responsabilidad, exonerando de responsabilidad a 3-A- JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A.; Segundo: La Juez viola los artículos 12, 15, 243, 244, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículo 49, 26 y 257 de la Constitución, toda vez que no valora la prueba documental promovida, mediante las cuales las empresas codemandadas suscriben un convenio en relación al horario de trabajo y las maquinarias utilizadas, a l as par de que ni siquiera menciona la defensa perentoria de fondo interpuesta por 3-A- JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A., Tercero: Que la sentencia número 903 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, deja establecido lo relativo a la manera cómo debe revisarse la maniobras que realizan las empresas a los fines de evadir las acciones de terceros (…)”.

Del mismo modo, compareció el ciudadano Luis Candelo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.369, en su carácter de defensor de oficio de la empresa codemandada “Grupo Mekani”, el cual para enervar la posición asumida por la parte accionada arguyó a favor de su representada:
“(...)Primero: Que la Juez toma en cuenta la declaración testimonial del ciudadano Remigio Rodríguez, para establecer el salario, tiempo de ingreso del trabajo y lo referido a las prestaciones sociales, aún cuando tal testigo, al momento de contestar a las repreguntas, manifestó tres veces no saber sobre lo que se le interrogó, razón por cual tal testigo no debió ser valorado; Segundo: En relación a la solidaridad que se dice existe entre las codemandadas, contra en autos el contrato de servicios celebrado entre tales empresas y en el cual se estableció el tipo de relación que las unió; Tercero: Que el demandante en su libelo de demanda establece su salario sobre la base del convenio colectivo de 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A. y la juez toma en consideración tal salario, por lo cual cabe preguntarse ¿Si no existe solidaridad como puede la juez tomar en consideración el salario establecido en tal contratación colectiva?(...).”

De igual forma la representación de la codemandada, 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A. presentó sus alegatos en relación a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la codemandada, GRUPO MEKANI, C.A., para lo cual tomó la palabra el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ en la Audiencia Oral y Pública y expuso sus consideraciones, entre las cuales destacan:

“(…)Primero: Que en el presente caso su representada opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto no existe la solidaridad alegada por la parte demandante, toda vez que no se encuentran presentes los elementos de la conexidad e inherencia necesario y esenciales para la existencia de tal solidaridad; Segundo: Que GRUPO MEKANI, C.A. y 3-A JHONSONS CONTROLS ANDINA, C.A. están unidas por una relación mercantil originada en un contrato donde se establecieron los basamentos de esa relación y en el que se estableció que los trabajadores de GRUPO MEKANI, C.A. no tenía nada que ver con 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A.; Tercero: Que en relación a la prueba documental a la que se refiere la representación de la parte demandante, se trata de una parte accesoria a la relación mercantil que existe entre las codemandadas, dada la necesidad de establecer el horario de la prestadora de servicios y establecer el control de acceso de personal a las instalaciones de 3-A- JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A.; Cuarto: Que en relación a la sentencia citada por la representación de la parte demandante, es necesario destacar que la misma tiene por objeto el levantamiento del velo corporativo, pero que no resulta aplicable al presente caso por no existir un grupo corporativo entre 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A. y GRUPO MEKANI, C.A.(…)”.

Terminada la exposición, el Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló varias preguntas a la representación de 3-A JHONSON CONTROLS ANDINA, C.A. y al trabajador, ciudadano CESAR PARRAGA.
I
Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados tanto por el representante legal de la empresa demandada Grupo Mekani, C.A., abogado Luis Candelo, en su condición de defensor ad litem, como el apoderado judicial de la empresa Johnson Contreras Andina, C.A., abogado Juan Carlos Senior P., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como los apoderados de las empresas codemandada fundamentaron sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde al apoderado judicial de la empresa codemandada Jonson Controls Andina, C.A., la demostración de la inexistencia de la relación laboral, al señalar que nunca su apoderada fue patrono del accionante, ni existió solidaridad alguna, al tener objetos distintos, que impiden que se presuma alguna conexión o inherencia entre ambas; La existencia de la relación Mercantil entre su demandada y la empresa Grupo Mekani, a través de un contrato de servicios; Y por su parte le corresponde al defensor de oficio de la empresa Grupo Mekani, C.A., la demostración de la no existencia de la relación de trabajo, la posible causa generadora de la culminación de la relación laboral; La fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y los conceptos reclamados. En efecto, sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

E igualmente la corresponde a esta Alzada, verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes, así como realizar la valoración pertinente:

PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable existente en autos, en todo en cuanto aproveche a su representada en atención a los principios de unidad y comunidad de la prueba que informan nuestro sistema adjetivo y con base alas actas procésales que conforman el respectivo expediente, como documento público judicial, especialmente en la confesión en que incurrió la Codemandada Grupo Mekani, C.A.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable existente en autos, debe esta Alzada razonablemente considerar, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO:
Promovió la Confesión Ficta de la Empresa Grupo Mekani, C.A., en virtud de la invalidez del enmendado escrito de contestación a la demandada en los términos ya planteados oportunamente e igualmente promovió e hizo valer la confesión presunta espontánea en que han incurrido las dos empresa Codemandadas.
En relación a la Confesión Ficta en la cual pueda estar incursa las empresas codemandas debe señalarse, que la misma se produce cuando no hay aportación de medio probatorio alguno, pero además el señalamiento de confesión ficta no se puede considerar como un medio probatorio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del Contrato de Servicio celebrada entre las dos empresa Codemandadas.
En relación con la exhibición del Contrato de Servicio celebrado entre las empresas codemandadas, el juzgado A quo, consideró que al haber sido aportados por las empresas demandada sería inoficioso la realización de la misma. En consecuencia no hay valoración que efectuar. Y así se declara.

4. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Promovió e hizo valer la Copia Certificada del documento público judicial, consistente en el Expediente signado con el No. 2.744, donde consta la Comunicación dirigida al Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, donde el ente patronal consigna Participación de Terminación de la Relación Laboral y Cheque marcado con el No. 614024, contra el Banco Canarias, por un monto de Bs. 160.446,00, por concepto de Liquidación de las Prestaciones Sociales; documento signado con la Letra “A”.
Ahora bien, dichas instrumentales las cuales rielan a los folios que van desde el ciento noventa y cuatro (194), al doscientos diecisiete (217), se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, que existió entre la empresa Codemandada “Grupo Mekani” y el hoy accionante (hecho éste no contradictorio); pero con relación a los posibles motivos de la terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso como la fecha de egreso, así con el montos consignado, al tratarse la participación de un acto que emana directamente del accionado, quien es el encargado de hacer tales señalamiento, no generándose un contradictorio de los mismos, se tendrán en cuenta para adminicularlos con otros medios probatorios, que puedan dar credibilidad de tales circunstancias. Y así se declara.

• Promovió, opuso e hizo valer el Carnet empastado y firmado por el representante legal de la empresa Mekani, C.A. Signado con la Letra “B”.
Documental que riela al folio doscientos dieciocho (218), al no ser impugnada ni desconocida por el adversario, se le acuerda su valor probatorio en cuanto a la existencia de la relación laboral, con una de las empresas Codemandadas, como es Grupo MeKani, C.A., tal como se señaló anteriormente no siendo elemento contradictorio, pues, no se trata de demostrar la relación existente entre la Codemandada Grupo Mekani, y el actor, sino la fecha de ingreso y la de egreso, así como la posible relación laboral existe con la empresa Codemandada Jhonson Controls Andina.

• Promovió e hizo valer los documentos acompañados con el documento libelar, signados con las Letras “A”, “B” y “C”.
• Documento signado con la Letra “A”: Que riela a folio cuatro (4), el mismo esta relacionada con las citaciones efectuadas a las empresas Codemandadas y sus incomparecencias a dichos actos, subscrito por el Jefe de Sala de Contrato y Consulta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Se observa que mismo esta referido a una exposición realizada por la representante legal del accionante, al respecto señala esta Alzada, que al no aportar elementos de convicción sobre el punto que concierne, como es la extinción de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, se considera irrelevante y sin ningún valor probatorio.

• Documento signado con la Letra “B”: Que riela al folio cinco (5), se trata de una copia simple, mediante la cual el Banco Central de Venezuela, informa cual es la Tasa de Interés, aplicable a través de los índices que presentan los seis (6) Bancos más importantes, instrumental que no fue promovida de conformidad a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero además siendo irrelevante, en consecuencia no se le acuerda ningún valor probatorio.

• Documento signado con la Letra “C”: Que riela al folio seis (6), referente a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Junta Directiva del Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa 3-A Johnson Controls Andina y el Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, se observa que en la definición de Trabajadores, esta indicada a los de nómina diaria (obreros) que prestan sus servicios en la Empresa “3-A Jonson Controls Andina”, C.A., quines son los únicos sujetos a quienes se les aplica y están amparados por dicha Convención Colectiva, igualmente, establece que el salario básico y normal es el que esta establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto su valor probatorio el mismo vendrá dado, desde el punto de vista que, se llegué a determinar si el accionante se considera trabajador de dicha empresa, pues, sería la única manera que la mencionada contratación colectiva lo favoreciera.

3. TESTIMONIALES:
Remigio Rodríguez: Declaración que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la Segunda Pieza, al respecto señala esta Alzada: Que a la misma no se le acuerda ningún valor probatorio, pues el deponente demostró no tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales fue traído a declarar, no tiene conocimiento de la empresa que contrato al actor, así como tampoco tiene conocimiento la relación existente entre las dos empresas Codemandadas; Igualmente manifestó que fue el propio accionante el que le manifestó lo que tenía que declarar, tal como se observa de la repregunta Quinta. Estamos en presencia de un testigo que no tiene conocimiento del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, observándose que su conocimiento le viene dado por la información suministrada por el accionante. Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.

Cesar Antonio Moreno: Declaración que riela a los folios cuarenta (43) y cuarenta y cuatro (44), se observa que el conocimiento que tiene le es dado por haber sido compañero de trabajo del accionante. Que tiene conocimiento de que el ciudadano Álvaro Zea, dueño de la empresa Grupo Mekani, es la persona que le cancelaba el salario, no demostró tener conocimiento de la posible relación jurídica existente entre las dos empresas codemandadas, pero si tiene conocimiento de la fecha de ingreso así como la de egreso del actor. Es así como señaló: “Yo trabaje para las dos empresas Johson Controls Andino y Grupo Mekani, yo no se que relación tienen esas dos empresas, y yo cumplí por ordenes de las dos empresas, como yo trabajaba ahí para las dos empresas” (1º repregunta). Igualmente, manifestó observar cuando le cancelaban el salario en un cheque del Banco Canarias, por el monto de Bs. 210.000,oo. Sobre dichos particulares se le acuerda su valor probatorio.


Henry Rodríguez y Mario Martínez: La promovente renunció a que rindieran sus testimoniales.

Franklin Rodríguez, Elvia Guarenma, Luis Manuel España, José Padrino, Canuto Martínez Chávez y Cesar Antonio Moreno: Declaraciones que no fueron rendidas debido a la incomparecencia de los testigos a los actos programados, dejándose desiertos dichos actos. En consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración. Y así se declara.

DE LA PARTE CODEMANDADA JONHSON CONTROLS ANDINA, C.A.:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito que se desprende de los Autos y en especial de las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda como en sus anexos.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procésales, debe esta Alzada razonablemente considerar, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - DOCUMENTALES:
• Produjo Copia Certificada del Acta General Extraordinaria de Accionistas de Grupo Mekani, C.A., signada con la Letra “A”. En dicho documento se evidencia en la Cláusula Segunda, el objeto social de la compañía, así se demuestra que no existe inherencia y conexidad.
Documento que riela a los folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130), se le acuerda su valor probatorio, por tratarse de un documento público, en cuanto al objeto de la compañía es la reparación, mantenimiento industrial, mantenimiento y montaje de aires acondicionados, trabajos de electricidad e instalaciones de sistemas de incendio, importación y exportación de equipos para realizar los trabajos cuyo objeto indica, etc.

• Produjo Copia Certificada del Documento Constitutivo, signada con la Letra “B”. En dicho documento se evidencia en la Cláusula Segunda, el objeto social de la compañía, así se demuestra que no existe inherencia y conexidad.
Instrumental que riela a los folio ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y uno (151). Se trata de un documento público, que merece fe pública, al señalamiento por el cual fue solicitado, se observa que tal documental no está conformado por cláusulas, sino por Artículos y en cuanto al contenido del artículo 2°, está referido al domicilio de la compañía. Al ser un documento público no siendo atacado por el adversario, se le acuerda su valor probatorio, pero en cuanto al señalamiento dado por el accionado, es desestimado. Y así se declara.

• Produjo Original del Contrato de servicios celebrados entre el Grupo Mekani, C.A., y su representada, signada con la Letra “C”. En dicho documento se evidencia la relación contractual existente entre ambas empresa.
Instrumental que cursa a los folios que van desde el ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y siete (167), observándose que forma parte de dicho contrato los siguientes anexos: “A” Oferta de Servicio; “B” Horario de Trabajo, comprendido de Lunes a Viernes desde las 7 a.m. hasta 12 M. y 12 ½ hasta 3:30 p.m. Sábado de 7:00 a.m. hasta 11:00 a..m.; “C” Listado de equipos y maquinarias de trabajo asignados para la Ejecución de los Servicios Objetos del presente contrato (documento en blanco) y “D” Las Normas Internas de Higiene y Seguridad Industrial, aplicable a la planta. Se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado por su adversario, el cual pidió en su oportunidad su exhibición, se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la actividad por la cual contrataron ambas empresas, así como el horario que estaban sometidos los trabajadores. En efecto, se observa que a través de un convenio entre las dos empresas, se establecía el horario que tenía que realizar el actor en la empresa “3-A Jhonson Controls Andina”, siendo el mismo horario de todos los trabajadores de dicha empresa. Como consecuencia se encontraba bajo el horario de la empresa, el cual lo tenía que cumplir diariamente mientras duraba la relación laboral.

3. TESTIMONIALES:
• José Ramón Morales Perozo: Declaración que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), de la 2º Pieza, al respecto señala esta Alzada: Que el deponente tiene pleno conocimiento de la existencia mercantil entre ambas empresas, pues, se trata de un trabajador de la empresa Codemandada Jonson Controls Andina, a la misma se le acuerda su valor probatorio, pues, el testigo demostró tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales fue llamado a declarar. Sabe que el hoy accionante prestó sus servicios en la sede de la empresa 3-A Johnson Control, pero contratado para la empresa Grupo Mekani, como mecánico de costura. Se le acuerda su valor probatorio, por ser un testigo hábil, conteste y no existir contradicción en sus dichos.

• Norma Moreno Álvarez: Declaración que riela a los folios vuelto del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), al respecto señala esta Alzada: Que se trata de un testigo hábil y conteste, por trabajar para la empresa Codemandada 3-A Johnson Controls, le consta que observó al hoy accionante hacerle mantenimiento a las máquinas de costuras que se encuentran dentro de la sede de la empresa 3-A Johnson Controls Andina, a la misma se le acuerda su valor probatorio, pues el deponente demostró tener pleno conocimiento de los hechos sobre los cuales fue llamado a declarar. Sabe que el hoy accionante prestó sus servicios en la sede de la empresa 3-A Johnson Control, pero contratado para la empresa Grupo Mekani, como mecánico de costura. Se le acuerda su valor probatorio, por ser un testigo hábil y conteste.

• Jhonny Arcilla: El Promovente desistió de que rindiera su testimonial.

• Iliana López Rojas y Norma Moreno Álvarez:
Declaraciones que no fueron rendidas debido a la incomparecencia de los testigos a los actos programados, dejándose desiertos dichos actos. En consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración. Y así se declara.

DE LA PARTE CODEMANDADA GRUPO MEKANI, C.A.:
1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invocó y reprodujo a favor de su apoderada el merito favorable que se despende de las actas procésales. Promovió y ratifico el escrito de la contestación de la demanda
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de las actas procésales, debe esta Alzada razonablemente considerar, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2. - DOCUMENTALES:
• Produjo copia simple de la participación de Retiro del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con la Letra “A”.
Documental que riela al folio ciento setenta y uno (171), referente a la participación de renuncia del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida en fecha 3/12/2002, e igualmente aparece el cargo que desempeñaba, el salario de Bs. 49.500 semanal, al mismo no se le acuerda valor probatorio alguno, por tratarse de un documento llenado por el propio representante patronal, quien es el encargado de suministrar dicha información, la cual no genera un controvertido (prueba prefabricada). Como consecuencia no se le acuerda valor probatorio alguno.

• Contrato de Servicio celebrado entre las dos empresas Codemandadas, signado con la Letra “B”.
Instrumental que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y seis (186), referente a la posible relación mercantil existe entre las dos empresa Codemandadas, constituidos con los anexos antes relacionados. Se ratifica la apreciación antes dada.

• Planilla o factura de estado de cuenta del Seguro Social el cual cancela le empresa demandada, señalada con la Letra “C”.
Documental que riela al folio ciento ochenta y siete (187), se trata de una copia simple, siendo ininteligible su contenido por lo borrosa en que se encuentra, al no ser promovida de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediemento Civil, no se le acuerda valor probatorio.

3. TESTIMONIALES:
• José Luis Sánchez: Declaración que riela al folio 82 y su vuelto, al respecto señala esta Alzada: Que se trata de un testigo hábil y conteste, que tiene pleno conocimiento de la relación existente entre las dos empresa Codemandadas, e igualmente que el hoy accionante prestaba servicios en la empresa Johnson Control Andino, pero que fue contratado por el Grupo Mekani. No hubo contradicción en sus dichos. Como consecuencia se le acuerda su valor probatorio.

• Néstor Alexander Dabon Villegas y Orlando José Montilla
Declaraciones que no fueron rendidas debido a la incomparecencia de los testigos a los actos programados, dejándose desiertos dichos actos. En consecuencia esta Alzada no tiene materia sobre la cual hacer valoración. Y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Marisol Dávila Camero, e igualmente de la formulada por el abogado Luis Candelo, representante legal de la empresa codemandada “Grupo Mekani”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004), que declaró: CON LUGAR la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil “Grupo Mekani”, C.A., y SIN LUGAR la demanda incoada contra Sociedad de Comercio “3-A Johnson Controls Andina”, C.A. Pronunciamiento que hace de la siguiente manera: Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser rejada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona , el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagra en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresibidad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá predominar el esfuerzo manual o el mental.

Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; de allí que un juez con mentalidad civilista o mercantilista, resulta incompleto y peligroso en la materia laboral, que tiene definitiva penetración sociológica frente al rigorismo normativo. Es obligatorio, que el juez laboral debe romper cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.

Consagra el artículo 89 de la Constitución Nacional, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:
“Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”

Es oportuno traer a colación Sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor Román J. Duque Corredor, que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono” (sn.)

Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Es así, como constituyen una compañía que se encarga de hacer la contratación de los trabajadores, pero que luego estos presten sus servicios en otra empresa, así, como también, colocan los bienes a nombre de una compañía diferente a donde los trabajadores prestan sus servicios. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)

Ante este tipo de maniobra que lo que persigue es evadir responsabilidad, debe el juez laboral tal como fue señalado en la exposición de motivos aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.

En este mismo orden, debe señalarse que el accionante en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública y delante de los apoderados judiciales de las dos (2) empresas Codemandadas, manifestó en forma por demás valiente, que fue contrato por el Grupo Mekani, pero que desde el primer día prestó sus servicios en la empresa 3-A Jhonson, en un horario comprendido de 7 de la mañana a 4 de la tarde, bajo la supervisión y dirección de la misma empresa, que el trabajo lo realizaba para dicha empresa en las máquinas de su propiedad y con loa herramientas de la misma de lunes a viernes y los días sábados, durante el tiempo que duró la relación laboral. De tales afirmaciones infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad –mantenimiento de las maquinas- esporádica, o cada vez que se requería, sino todo lo contrario, debía acudir a la empresa diariamente, cumplir con el horario de ingreso a la misma, e igualmente cumplir con el horario de salida, e inclusive utilizando el área del comedor, el cual supuestamente estaba destinado para el personal de la planta.

La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecería de valor. Del cúmulo de pruebas aportadas, por las partes intervinientes, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con la empresa 3-A Jhonson Controls Andina, pues, el actor estaba sometido a las condiciones de trabajo reinante en dicha empresa, al horario de entrada y salida, a la utilización del área de comedor, a las ordenes sobre la maquinaria le tenía que hacer mantenimiento, y esto como se señaló anteriormente, no lo hacía esporádicamente, sino en forma rutinaria durante el tiempo que duro la relación.

EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:

Alegada por la codemandada “3-A Jhonson Controls Andina”, C.A. contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal pedimento es rechazado por esta Alzada, al considerar que efectivamente tiene cualidad e interés, pues, fungió como ente patronal del accionante por ser el lugar donde prestaba sus servicios diariamente, hecho este antes desarrollado, discrepando de esta manera con la Juzgadora que consideró que no existía Relación Laboral.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el accionante efectivamente inició la relación de trabajo en fecha diez (10) de enero del año dos mil dos (2002), hasta el treinta (30 de noviembre del año dos mil dos (2002), teniendo un tiempo efectivo de trabajo de diez (10) meses y veinte (20) días; que dicha actividad la realizó en la empresa codemandada “3-A Jhonson Controls Andina”, C.A. quien junto con la empresa “Grupo Mekani”, C.A., son responsables en forma solidaria respecto a las obligaciones que tienen con el Trabajador accionante, lo cual se pretendió incumplir aparentando la situación real en que el Trabajador se encontraba prestando el servicio, con el fin de vulnerar los derechos que el mismo tiene con respecto a sus patronos; que así mismo percibió un salario normal de Bs. 13.694,25, sobre el cual se harán los cálculos correspondientes. Los conceptos que se detallan en la tabla siguiente:

Antigüedad Desde enero 2002 hasta nov. 2002 Bs. 616.241,25
Antigüedad por despido 30 días x 13.694,25 Bs. 410.827,50
Preaviso (despido) 30 días x 13.694,25 Bs. 410.827,50

Vacaciones fraccionadas 12,5 días x 13.694,25 Bs. 171.178,12
Bono vacacional 5,83 días x 13.694,25 Bs. 79.837,47

Utilidades 91,66 días x 13.694,25 Bs. 1.255.214,09


TOTAL

Bs. 2.944.125,03

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Marisol Dávila Camero, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.956.349, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.919, actuando como apoderad judicial del accionante ciudadano Cesar José Parraga Izquierdo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Candelo, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.369, en su carácter de defensor de oficio de la empresa codemandada “Grupo Mekani”C.A.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Cesar José Parraga Izquierdo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.703.332 y domicilio en el Barrio 1º de Mayo, Calle No. 120, Guacara Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio denominado “Grupo Mekani”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de febrero del año 2000, bajo el No. 2, Tomo 5-A, y contra la Sociedad Mercantil denominada “3-A Johnson Controls Andina”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de marzo del año 1997, bajo el No. 43, Tomo 24-A; y en consecuencia condena a las codemandadas a la cancelación de los conceptos señalados en el cuadro anterior

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se condena en costas de este recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado


En la misma fecha publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), cuyo dispositivo fue dictado en forma oral en el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 12 de julio de 2004.-
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado

JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-

Exp. GPO2-R-2004-000212