REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 8.046.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano HENRY ARNALDO HENRIQUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.215.979, representado judicialmente por los abogados LUIS FELIPE SANCHEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ ARAQUE y CARMEN JOSEFINA CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.970, 57.382 y 45.665, contra la sociedad de comercio “HIERROBECO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de febrero de 1972, bajo el N° 52, Tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados GIOMAR AMOLDONI RINCONES, RAMON D. MIRABAL y GIOMAR M. MIRABAL AMOLDONI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.298, 65263 y 48.694, respectivamente.
I FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 52 al 57, que el (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada, condenó a la demandada:





Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
THEMA DECIDENDUM
El motivo de la apelación planteada por el actor, es la condenatoria en costas a la accionada.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa al folio 69 que la parte accionada se da por notificado de la sentencia y procede a consignar en dos cheques de gerencia, los salarios caídos, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida, posteriormente el actor ocurre por ante el Tribunal a los fines de retirar los cheques consignados por la demandada, así mismo apela de la negativa del Juez en condenar a la parte demandada al pago de las Costas y Honorarios.

De lo anteriormente expuesto se observa que la parte accionada, se conformó con lo decidido por el Juez A Quo, motivo por el cual procedió a consignar los salarios caídos y reincorporar al trabajador, ahora bien, la inconformidad del actor estriba en la falta de condenatoria en costas a la parte totalmente vencida.

Al respecto, debe apreciarse lo siguiente:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero del año 2003 (N° AA60-S-2002-000485), indicó: ”…El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código adjetivo civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara con lugar, es totalmente vencido el demandado, y por el contrario, cuando la demanda se declara sin lugar, resulta vencido en su totalidad el demandante, por lo tanto el vencimiento total se verifica cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio de Calificación de Despido, señaló: ”… El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha...
… Declara…. y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". (Fin de la cita).
Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

Las costas procesales no son otra cosa que el conjunto de gastos necesarios generados en la mayoría de los procesos, considerándose como tales: los honorarios de abogados, los honorarios de peritos y demás gastos que puedan ocasionar otros medios de prueba, los gastos derivados de auxilio judicial, los ocasionados por actuaciones notariales y registrales obligatorias, publicación de edictos y de anuncios, etc. La característica de las costas procesales es que su pronunciamiento es obligado en el proceso, según resulta del artículo 274 supra mencionado, de modo que este pronunciamiento no se puede omitir.

La gratuidad en el procedimiento del trabajo deviene de la exención en el pago de timbre fiscales o contribuciones de orden administrativo y judicial, al no aplicarse la Ley de Arancel Judicial, mas ello no implica que no proceda la condenatoria en costas, que van referidas al resarcimiento de los gastos incurridos en el procedimiento, por lo que, en consecuencia se condena al demandado al pago de las costas generadas en el Procedimiento de Estabilidad. Y así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, respecto al pago de las costas no establecidas por el Juez A Quo.
 Queda en estos términos modificado el fallo recurrido.
 Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA. En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 9.706. HDdL/AR/JEANNIC.