REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 189/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano ELIX NUMA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.149.068, representado judicialmente por los abogados Nelson Rolando Tromp y Mario Ramón Mejias, contra la sociedad de comercio VICSON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 1974 , bajo el No. 72, Libro 110-A , representada judicialmente por los abogados Leopoldo Laya, Azory Rangel, Loida Ojeda, Miguel Pérez, Carlos Caldera y Armando Sánchez.


I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 235 al 240, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar la demanda”, y, “con lugar la defensa de prescripción”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-14)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 07 de Febrero de 1987, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que el día 30 de Marzo de 2002, fue despedido sin justa causa.
• Que percibía un salario promedio diario de Cien Mil Doscientos Sesenta Bolívares, con Diez Céntimos (Bs. 100.260,10).
• Que al término de la relación laboral los derechos le fueron cancelados en forma incompleta, pues la accionada tomó como base un salario inferior al debido (Bs. 77.457.36)
• Reclama los siguientes montos y conceptos complementarios:
1. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 5.144.473,70.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.363.512,50.
3. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 8.432.914,00.
4. PREAVISO: Bs. 843.291,40.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 12.993.103, oo.
6. UTILIDADES: Bs. 27.125.841,oo
7. PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 19.218.628, oo.
8. INTERESES: Bs. 47.069.819, oo.

ESTIMACION DE LA ACCION: Bs. 144.000.000, oo


CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 72-100)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Alega, como defensa previa “La prescripción de la acción”.

La accionada tomó fecha de inicio del lapso prescriptivo, el día 30 de Marzo del 2002, vale decir la oportunidad señalada por el actor como de finalización de la relación laboral.

• De igual modo, procedió a dar contestación a la demanda.

Por cuestiones de economía procesal, este Tribunal resolverá como punto previo la defensa de prescripción opuesta, toda vez que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la causa.

III

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

Ambas partes están contestes en los siguientes hechos:
1. Que la relación laboral finalizó en fecha 30 de Marzo de 2002, por despido injustificado.
2. Que el actor se encontraba amparado por la “estabilidad relativa” prevista en la Ley.

Refiere el actor, que su antigüedad en el servicio era de: catorce (14) años, Tres (03) meses y Veintitrés (23) dias, tiempo este, que al adicionarle el preaviso omitido conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Articulo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo –tres (03) meses-, arrojó una antigüedad igual a: catorce (14) años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) dias, y que por ende computable a todos los efectos legales, con inclusión de la fecha en que debe comenzar a transcurrir la prescripción (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien cabe preguntarse:

En el caso de trabajadores amparados por la estabilidad relativa ¿Surge procedente adicionar a su antigüedad el tiempo de preaviso –omitido- a que alude el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de computar el término de prescripción de los derechos?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

“…….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…..

………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

….Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).


“……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 dias de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

En adición a lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo reciente de fecha 15 de Mayo del 2003, resolvió:

“……..Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral………….

…………..En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo…..

……….Entonces, visto que la norma sobre prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que “desde la terminación de la prestación de los servicios” comienza a computarse la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir, desde el mismo momento en que termina la misma, y no al día siguiente……….

………no es factible la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del literal “e” de la norma precitada al caso de autos…….” (Subrayado del Tribunal).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 582-583)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye quien decide que:

• El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo –literal “e”-, no es aplicable a los trabajadores amparados por estabilidad relativa y por ende improcedente su adición a la antigüedad del laborante, a los fines de computar el término de prescripción.

Habiendo finalizado la relación de trabajo del hoy actor en fecha 30 de marzo de 2002, la presente acción prescribiría –en principio- en fecha 30 de marzo de 2003, salvo la ocurrencia de un acto interruptivo válido.

De lo actuado al folio 17, se aprecia que “la presente demanda fue introducida en fecha 25 de Marzo de 2003, vale decir, antes de consumarse el término prescriptivo anual, por lo que a tenor de lo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el literal “A” del articulo 64 eiusdem, la acción prescribiría en fecha 30 mayo de 2003, siempre que la accionada sea citada o notificada “antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.

De lo actuado al folio 63, se aprecia que la accionada fue citada mediante carteles en fecha 03 de Junio de 2003, y que la citación personal ocurrió en fecha 30 de junio de 2003 (Folio 66), vale decir luego del transcurso del año, y de los dos meses de gracia a que hacen referencia el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el literal “A” del articulo 64 eiusdem.

La copia fotostática certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparencia, cursante a los folios 163 al 178, en modo alguno tiene efecto interruptivo de la prescripción, habida cuenta que su registro aconteció en fecha 31 de Marzo de 2003, vale decir transcurrido un (01) año y un (01) día de finalizada la relación de trabajo, no siendo aplicable los dos (2) meses de gracia a que alude el literal “A” del articulo 64 ibidem, pues tal previsión se aplica, en aquellos supuestos de citación o notificación –personal o por carteles- de la accionada, pero en modo alguno para extender por vía analógica el término para efectuar el registro de la demanda.

No comparte quien decide la alegación del actor –expuesta en la audiencia oral-, en el sentido, de que, por vencer el último día del término de prescripción un domingo, éste –el término- se consuma el día siguiente. A los fines de sustentar el diserto, quien decide se permite transcribir los artículos 1975 y 1976 del Código Civil:

“ARTICULO 1975: La prescripción se cuenta por dias enteros y no por horas”.

“ARTÍCULO 1976: La prescripción se consuma al fin del último día del término”.

Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que, al no haber demostrado el actor que interrumpió la prescripción de la acción incoada, la defensa opuesta surge procedente, y por ende resulta inoficioso analizar el fondo de la controversia.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELIX NUMA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.149.068, representado judicialmente por los abogados Nelson Rolando Tromp y Mario Ramón Mejias, contra la sociedad de comercio VICSON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 1974 , bajo el No. 72, Libro 110-A , representada judicialmente por los abogados Leopoldo Laya, Azory Rangel, Loida Ojeda, Miguel Pérez, Carlos Caldera y Armando Sánchez.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en COSTAS al apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.)


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 189/03
Disk. No. 08.