REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 181/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano LUIS JUSTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.132.501 , representado judicialmente por los abogados Rafael Hernández Luna, José Sumoza, Juan Oswaldo Linares, Melecio Figueredo, Clarelys Moreno y Elia Duarte, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS, C.A. (ICONEL), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 1978, bajo el No. 7-A , Tomo 55, representada por los abogados Francisco Agüero Villegas y Aracelis Urdaneta. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 291 al 299, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción incoada.

Motiva el a Quo su decisión, en la confesión ficta, en que –dice- incurrió la accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


THEMA DECIDENDUM.


La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado- las prestaciones y demás derechos laborales le fueron cancelados sobre la base de un salario inferior al debido.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9).


Alega el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que prestó servicios para la accionada, en su condición de “obrero calificado”, del 01 de Octubre de 1962 al 19 de Noviembre de 1999, oportunidad en que dice fue despedido sin justa causa.
2. Que percibía un salario básico de Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares, con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.305,83).
3. Que al término de la relación laboral, los derechos les fueron cancelados sobre la base de un salario incompleto., pues tomó como base de cálculo la suma de Diecinueve Mil Novecientos Veintidós Bolivares, con Tres Céntimos (Bs. 19.922,03).
4. Que devengó un salario promedio de veinticinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares, con ochenta y seis céntimos (Bs. 25.548,86)
5. Que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la accionada y el Sindicato representativo.
6. Reclama los siguientes montos complementarios:

• PREAVISO: Bs. 506.414,70.(90 dias).
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 666 LOT-: Bs. 1.430.921, oo. (1050 dias).
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 390.938,71. (300 dias)
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.446.068,60. (130 dias)
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 125 LOT-: Bs. 844.024,50. (150 dias).
• ANTIGÜEDAD NO CUBIERTA POR LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 750 dias: Bs. 1.533.135, oo. Tal pedimento surge de difícil comprensión, por cuanto la compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula tomando en consideración, un tope temporal (10 dias =300 dias),y un tope salarial (Bs. 300.000, oo mensuales =Bs. 10.000, oo diarios).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 600.651,30.
• VACACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 827.951,oo.
• BONO VACACIONAL: Bs. 30.000, oo.
• COMPLEMENTO POR PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 3.691,16.
• AUMENTO DE SALARIO CONTRACTUAL: Bs. 136.500, oo.
• REINTEGRO POR DEDUCCIÓN INCORRECTA: Bs. 378.350, oo.



III

DE LA CONFESIÓN FICTA DECRETADA POR EL A QUO.

En la sentencia recurrida, el Juez A Quo, declaró con lugar la demanda, aduciendo que la accionada no dio contestación a la demanda y que las pruebas promovidas no fueron admitidas dada la extemporaneidad en su promoción, conclusión a la que arriba sin fundamentos que consten en el fallo, por lo que este Tribunal debe descender al conocimiento de los hechos, para así, garantizar a ambas partes un cabal ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto se observa:

En la oportunidad en que debió tener lugar la contestación de demanda, la accionada, procedió a oponer cuestiones previas, las cuales -a criterio de la recurrida- fueron subsanadas voluntariamente por el actor excepcionado, en tal sentido en decisión recaída al efecto (Folios 54-56), ordenó la notificación de las partes, en tal sentido libró boletas de notificaciones de fechas 30 de mayo de 2001, bajo advertencia que la causa se reanudaría pasados diez (10) dias continuos-consecutivos –de aquel que (sic) la secretaria haya hecho su declaración de haber cumplido con la fijación de la misma. (Folios 57-58).

Acto seguido, la parte actora se dio por notificado en forma voluntaria (folio 59).
Se aprecia, que corre al folio 60, boleta de notificación librada a la accionada, donde se lee, cito:

“……..De igual manera se le advierte que en virtud de no haber indicado su domicilio procesal en autos, se tendrá por notificado pasado que sean once (11) dias continuos contados desde la fecha de la declaración del secretario de haber fijado esta boleta en la cartelera de este Tribunal…” (fin de la cita).

Se aprecia entonces, que las actuaciones del A Quo, evidentemente contrarias y contradictorias, señalan términos diferentes para la reanudación de la causa, pues en una de las boletas se indica diez (10) dias continuos-consecutivos, y en otra, de igual fecha once (11) dias continuos.-

Tal contrariedad, evidentemente induce a error, y en modo alguno podría causar perjuicios a las partes.

Resulta pertinente traer a los autos, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 12 de Junio de 2003, cito:
“………de ser cometido algún error en la fijación de los lapsos para cumplir con los actos procesales o en el cómputo de lapsos o términos, siempre que éste sea atribuible al juez, y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir menoscabo de su derecho de defensa, ……”……la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa….”…….” (Fin de la cita).

Precisado lo anterior se observa que, en fecha 18 de Junio de 2001, la Secretaria del Juzgado a Quo, en actuación inserta al folio 62, dejó “constancia de haberse efectuado la notificación de la accionada”.

Se aprecia de lo actuado a los folios 72 al 77, que la accionada, en fecha 29 de Junio de 2001, presentó escrito contentivo de su contestación de demanda, -luego de que fuera resuelta la incidencia de cuestiones previas por ella planteada- .

A los fines de determinar la tempestividad o no de tal actuación, y de los demás actos subsiguientes a la contestación de demanda (promoción y evacuación de pruebas), este Tribunal, por auto cursante al folio 314, requirió del A Quo, -cuya resulta cursa al folio 316-, cómputo de los dias transcurridos:

1) Dias continuos transcurridos, del 18 de Junio de 2001 (exclusive, oportunidad en que la Secretaria del a Quo, dejó constancia en autos, de haberse practicado la notificación de la accionada), al día 28 de Junio de 2001 (inclusive): 10 Dias Continuos.

2) Los cinco (5) dias despacho, siguientes al 28 de Junio de 2001:
“29, 02, 03, 04 y 06 de Julio de 2001”, por lo que se concluye, que la contestación de demanda efectuada el dia 29 de Junio de 2001, fue presentada tempestivamente, vale decir dentro de los Cinco (5) dias despacho -luego de reanudada la causa-, tal como lo prescribe el numeral 2º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.

3) Los cuatro (4) dias despacho, siguientes al vencimiento del lapso anterior –vale decir a contar del dia 06 de Julio del 2001 (exclusive): “09, 10, 11 y 12 de Julio de 2001”. De lo expuesto se concluye que, el escrito probatorio consignado por la accionada en fecha 04 de Julio de 2001, fue presentado extemporáneamente por prematuro, pues dicha actuación se verificó fuera del lapso de promoción a que aludía el articulo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cual era de cuatro (4) dias de despacho, vencido el de la comparecencia.
En consecuencia, el auto de fecha 19 de julio de 2001 (folio 235), resulta ajustado a derecho, cuando se declaró la extemporaneidad –por prematura- de dichas probanzas.

A los fines de ilustrar lo anterior, este tribunal se permite reproducir citas jurisprudenciales:

Sentencia del 16 de Diciembre de 2003. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social)

“……….Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada……., tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco dias siguientes a aquel……”


Sentencia del 21 de Noviembre de 2000. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional)

“……los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe entro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el termino al momento en que ella ocurra…….”.


Sentencia del 5 de Junio de 2003. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional)

“……..los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso, y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S.C. No. 208 del 04-04-00)……”.

Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que:

1) La contestación de demanda fue presentada tempestivamente, y, que,

2) El escrito probatorio consignado por la accionada fue efectuado extemporáneamente por prematuro, tal como lo decidiera e Juzgado a Quo, en auto de fecha 19 de Julio de 2001, resolutoria ésta contra la cual la accionada no ejerció recurso alguno, y por ende contó con su aquiescencia.

Pasa en consecuencia al análisis del escrito contentivo de la contestación de demanda:


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folio 72-77)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Alega como defensa previa la “Prescripción de la Acción”. Señala en apoyo de su defensa que, se infringió la formalidad exigida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Señala que la Convención Colectiva de Trabajo, cuya amparo invoca, el actor no le es aplicable por cuanto el actor pertenecía a la nomina de empleados.
• Niega que el actor percibiera el monto salarial base de calculo de los derechos (Bs. 25.548,86).
• Señala como salario base de cálculo la suma de Diecinueve Mil Novecientos Veintidós Bolivares, con Tres Céntimos (Bs. 19.922, 03), conformado de la siguiente manera:
>>) Bs. 9.717,93 Sueldos y Horas Extras.
>>) Bs. 3.617,53 Alicuota Utilidades
>>) Bs. 6.586,57 Alicuota Vacaciones.

• Negó en consecuencia los remanentes reclamados.


IV

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.
• Sus fechas de inicio y término.
• Que las condiciones de trabajo y empleo en la accionada, se reglamentaron bajo las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ésta y el sindicato legitimado.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor se desempeñaba como “empleado”, y por ende no cubierto por la Convención de Colectiva de Trabajo cuyo amparo invoca.
• La composición –cuantitativa y cualitativa- del salario que debió tomarse como base de cálculo de los derechos del accionante.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..” (Subrayado del Tribunal).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).


Corresponde al actor evidenciar la interrupción de la prescripción, mediante un acto válido.


V

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-


De lo actuado al folio 10, se evidencia que la presente demanda fue introducida en fecha 20 de Septiembre del 2000- vale decir antes de consumarse el término anual de prescripción-, por lo que habiendo finalizado la relación laboral en fecha 19 de Noviembre de 1999, la presente acción prescribiría en fecha 19 de Enero del 2001, salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido, apreciándose de lo actuado al folio 30, que la accionada fue citada mediante carteles el día 07 de Diciembre del 2000.

En base a lo anterior se DESECHA la defensa de prescripción.


VI.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 155 y vuelto).

• Invocó la confesión ficta ñeque –dice- incurrió la accionada, alegación ésta desechada por las consideraciones precedentemente citadas.
• Documental: Convención Colectiva de Trabajo cuyo amparo invoca.
Recibos de cancelación de los derechos, los cuales – dice le fueron pagados en forma incompleta, cuya exhibición peticionó.


DE LA PARTE ACCIONADA. No presentó pruebas por las razones señaladas ut supra.

VII.

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando lo expuesto precedentemente, concluye quien decide que al no haber la accionada –a quien correspondía la carga de la prueba- aportado ningún elemento probatorio, capaz de enervar la pretensión del actor, surge inoficioso analizar las pruebas por éste –el accionante-aportada, no obstante tal como se anotó precedentemente en el Capitulo II (Términos del Contradictorio. Del Libelo de Demanda), lo reclamado por concepto de ANTIGÜEDAD NO CUBIERTA POR LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 750 dias: Bs. 1.533.135, oo. Tal pedimento surge de difícil comprensión, por cuanto la compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula tomando en consideración, un tope temporal (10 dias =300 dias),y un tope salarial (Bs. 300.000, oo mensuales =Bs. 10.000, oo diarios), por lo que la presente acción surge parcialmente procedente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la defensa de prescripción.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS JUSTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.132.501, contra la sociedad de comercio INDUSTRIA DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS, C.A. (ICONEL), y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos complementarios:

• PREAVISO: Bs. 506.414,70.(90 dias).
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 666 LOT-: Bs. 1.430.921, oo. (1050 dias).
• COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. 390.938,71. (300 dias)
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 6.446.068,60. (130 dias)
• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD –articulo 125 LOT-: Bs. 844.024,50. (150 dias).
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 600.651,30.
• VACACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 827.951,oo.
• BONO VACACIONAL: Bs. 30.000, oo.
• COMPLEMENTO POR PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 3.691,16.
• AUMENTO DE SALARIO CONTRACTUAL: Bs. 136.500, oo.
• REINTEGRO POR DEDUCCIÓN INCORRECTA: Bs. 378.350, oo.


Se ordena la corrección monetaria de las sumas remanentes debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, así como aquellos que conllevaron la prolongación del proceso por causas imputables al actor.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida, pues en ésta se parte de un falso supuesto como lo fue la confesión ficta que se le atribuyó a la demandada.

No se condena en COSTAS al apelante, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. 181/03
Disk. No. 08