REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 100/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano SANTOS PLAZA MÁXIMO ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.697.309, representado judicialmente por los abogados Leída Elena Gómez, José Rafael Hernández Luna, Juan Oswaldo Linares, Melecio Antonio Figueredo y Tomas Hernández, contra la FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 1993, No. 14, Folios 1 al 6, Pto. 1, Tomo 3, representada por los Abogados Carlos Manuel Figueredo Mecq y Jesús Edgardo Mecq Medina.


I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 143 al 156, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2003, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.
2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se ordene ejecución, a razón de Ocho Mil Bolívares diarios (Bs. 8.000, oo / Bs. 240.000, oo mensuales).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 - 3).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 01 de Diciembre de 1996, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se prestó servicios como “conductor paramédico”.

• Que percibía una remuneración de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000, oo / Bs. 8.000, oo).

• Que fue despedido sin justa causa, en fecha 26 de Abril de 2002.

Señala, que, “…………….en fecha 25 de Abril de 2002, culminando la jornada de trabajo,”……..se extravía la llave de la ambulancia en la sede Defensa Civil, San Diego; 90 minutos posterior a la búsqueda de (sic) mismo, llamo a Valencia al Jefe de….(ilegible) notificándole lo sucedido planteándole ir a buscar la copia al Dpto. de Transporte…….”
………El mismo me indica que no puedo irme hasta que aparezca la llave ya que en el Dpto. de Transporte no hay copia se busco solucionar el problema al siguiente día con un cerrajero la cual no fue aceptada tomando como medida egresarme de la fundación atención inmediata……..”

• Solicitó en sede jurisdiccional:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 48-51).

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

• Impugnó la representación de la abogada LEÍDA ELENA GÓMEZ FONSECA. Aduce que, el poder que le fue conferido –el cual riela al folio 19-, no cumple los extremos de Ley para accionar en sede jurisdiccional.

Al respecto se aprecia:

“Del análisis del poder apud acta –cuestionado- se aprecia que, la precitada abogada fue facultada por su mandante –el actor-, para representarlo –con mención especial- en el presente proceso. Tal acotación a todas luces surge suficiente, para concluir en la suficiencia del poder con que obra la parte actora en el presente juicio”.

• Argumenta la “Prohibición de la Ley” de admitir la acción propuesta.
Argumenta en apoyo de su pretensión que al ser –la demandada-, una persona moral de carácter público, debió agotarse en forma previa la reclamación en sede administrativa.

Al respecto se aprecia:

“Tal alegación a todas luces surge incorrecta, pues del propio Decreto de creación –el cual riela a los folios 60-68-, se aprecia con meridiana claridad que la hoy accionada fue creada bajo la forma de una persona de Derecho Privado, sin fines de lucro, apolítica y eminentemente social, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Por ende, no resultaba menester agotar la reclamación en sede administrativa, para luego darle curso a la demanda.

• Aduce, la “Caducidad de la Acción” propuesta.

Argumenta que, el despido aconteció en fecha 26 de Abridle 2002, y la admisión de la demanda ocurrió el día 13 de Mayo de 2002.

Al respecto se aprecia:

La accionada parte de una errónea interpretación del articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el lapso de caducidad –de cinco (05) dias hábiles para interponer la acción de calificación de despido-, se computa a partir del día en que ocurrió el despido y que precluye el quinto (5to.) dia hábil siguiente a esa fecha.
En el caso que nos ocupa, el actor fue despedido en fecha 26 de Abril de 2004, y la presente acción se incoa el dia treinta (30) del citado mes y año, vale decir, el cuarto (4to) dia consecutivo, por lo que mal pudiera hablarse de caducidad de la acción planteada.

• Argumenta a los fines de enervar la pretensión del actor que:

>>) El actor fue despedido en forma justificada en fecha 26 de Abril de 2002, toda vez que el dia 25 del citado mes y año, extravió –de forma negligente e irresponsable- las llaves de la unidad Ambulancia que tenía asignada, dejando al Municipio sin servicio desde las 6:00 p.m. –del dia 25/04/2002-, hasta las 3:00 p.m. –del dia 26/04/2002- .-

Que su conducta negligente ocasionó “paralización del servicio de traslado de pacientes por espacio de veintiún (21) horas; la erogación en salarios del personal del turno nocturno que no pudo prestar servicios y el costo del traslado y trabajo de un cerrajero para hacer la llave de la unidad”.

Arguye, que el actor incurrió en las causales de despido justificado, prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales:

……..G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave………….

…….I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…………………….. .-







III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La existencia de la relación laboral.
• Que la accionante fue despedido en fecha 26 de Abril de 2004.
• Fecha de inicio de la relación laboral, así como el monto de la remuneración que el actor –dice- percibía. aspectos estos no rechazados en forma expresa como lo exigía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente al momento en que la accionada dio contestación a la demanda.
• Que el actor, extravió las llaves de la ambulancia. Observa quien decide, que tal hecho per-se en modo alguno podría justificar un despido, pues por máximas de experiencias, en algún momento de nuestras vidas ello nos ha sucedido; no obstante deberá la accionada evidenciar que tal extravió le ocasionó “un perjuicio………..”.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La justificación del despido, y en consecuencia, que el actor incurrió en las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales:

……..G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave………….

…….I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…………………….. .-

• Que tales perjuicios fueron ocasionados por el “extravió” de las llaves de la ambulancia.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 72-73).
• Ratificó el merito de autos.
• Documental.
• Prueba de informes, desistida.
• Testimoniales.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 57-59).
• Invocó el mérito de autos.
• Documental.
• La confesión del actor, referida al “…..extravió de las llaves de la ambulancia…”.
• Testimoniales.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.



DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.


Corre a los folios 60 al 68, copia del documento registral, demostrativo del carácter de la persona accionada –señalado precedentemente., vale decir “……..una persona de Derecho Privado, sin fines de lucro, apolítica y eminentemente social, con personalidad jurídica y patrimonio propio…………”



Corre a los folios 69 y 70, un ejemplar de la participación del despido del hoy actor, efectuada en sede jurisdiccional.


De tal documental –que en modo alguno evidencia per-se la justificación del despido-, se evidencia que, la accionada fundamentó la ruptura de la relación laboral en los literales “G e I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (……..G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave………….……., e, I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo……………………).
No obstante deberá la accionada evidenciar en sede jurisdiccional que, el actor le ocasionó perjuicios en la prestación de sus servicios.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.


Corre al folio 77, notificación que del despido –efectuada por la accionada, al hoy actor-. Tal documental en modo alguno evidencia per-se la justificación del despido.



TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.



Folios 86 al 89: VICENTE PAÚL CASANOVA DURAN.


Su testimonio se desecha por ser referencial, pues a la repregunta tercera, señaló que “………cuando llegue ya la novedad estaba pasada…….”.



Folios 90-95: ALFONSO JOSÉ PANTOJA.


Su testimonio nada aporta, pues a la repregunta última señaló que “…..no soy funcionario de Atención inmediata, si no que pertenezco a Defensa Civil…….”


Folios 99-101: ARTURO ALFREDO AMADOR ARAUJO.


Su testimonio no abona méritos a favor de su promoverte, pues a la última repregunta señaló “……..no saber decir si durante su guardia del día 25 de Abril del año 2002, fue cubierta alguna novedad de las consideradas de emergencias…….”






Folios 105-109: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ.


Su testimonio se desecha por ser referencial, pues a la repregunta primera, señaló que el extravió de las llaves le constaba, porque “………me lo participaron………”.


V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• La justificación del despido, y en consecuencia, que el actor incurrió en las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales:

……..G) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave………….

…….I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…………………….. .-


Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SANTOS PLAZA MÁXIMO ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.697.309, representado judicialmente por los abogados Leída Elena Gómez, José Rafael Hernández Luna, Juan Oswaldo Linares, Melecio Antonio Figueredo y Tomas Hernández, contra la FUNDACIÓN ATENCIÓN INMEDIATA, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de 1993, No. 14, Folios 1 al 6, Pto. 1, Tomo 3, representada por los Abogados Carlos Manuel Figueredo Mecq y Jesús Edgardo Mecq Medina, y condena a esta última a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, -a razón de a razón de Ocho Mil Bolívares diarios (Bs. 8.000, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.
• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete ( 07 ) dias del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. 100-03. Calificación de despido. Con Lugar la demanda. Modificado el fallo apelado. Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada.
Disk. No. 08.