REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 8.378.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.460.927, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ, LEWIS STOFIKM hijo, YIXIS RIVERO y ANA MARIA ARANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898, 32.954, 50.926 y 50.347, respectivamente, contra la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 132-C, de fecha 04 de junio de 1982, representada judicialmente por los abogados –ab initio- MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, JULIO BACALAO CONDE, MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ, PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y PEDRO NAMIAS MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.250, 24.216, 68.009, 30.867 y 30.925, respectivamente y –a posteriori- JAIRO JOSE GARCIA y FRANKLIN LASTRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.121 y 61.752, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 26 al 47 de la pieza N° 03, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 1999, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENBTE CON LUGAR” la demanda, condenando a pagar a la accionada:
Se declaró con lugar la impugnación del poder de la parte accionada en consecuencia como no válido e inexistente.
Se declaró la confesión ficta.
Comida y alojamiento debidos y reclamados: Bs. 2.730.000,00.
Prestaciones motivadas al retiro justificado: Bs. 3.297.727,30.
Incumplimiento de la inscripción efectiva en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bs. 1.000.000,00.
Enriquecimiento sin causa: Bs. 1.000.000,00.
Costas resultantes de la estimación efectuada por la actora en el acto de impugnación y desconocimiento.
Corrección monetaria respecto a las cantidades prestaciones, comida y alojamiento.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
DE LA IMPUGNACION DEL PODER DE LA ACCIONADA

Corre al folio 74 de la pieza N° 01, escrito de impugnación presentado por la parte actora en la cual expone, que el poder otorgado a la accionada se encuentra viciado de nulidad por cuanto se omitió la solicitud de traslado de la notaría, toda vez que, sólo se deja constancia de que la misma se constituyó fuera de su sede, mas no de la petición formulada al efecto, en trasgresión del artículo 56 de la Ley de Registro Público, aplicable por mandato del artículo 20 del Reglamento de Notarías.
Corre al folio 63 de la pieza N° 01, nota estampada por el Notario Público que autoriza el otorgamiento del Poder de la accionada en la cual expresa: “…EL NOTARIO PÚBLICO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO A LA VISTA Y DEVOLUCIÓN REGISTRO DE COMERCIO DE “CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A.”, …; PARA EL OTORGAMIENTO DEL PRESENTE DOCUMENTO LA NOTARIA SE TRASLADO Y CONSTITUYO EN: TRANSPORTE SILVA CARRETERA GUACARA LOS GUAYOS, FRENTE A BUJIAS CHAMPION HOY A LAS 2:00 p.m….”.
La validez de los actos otorgados ante funcionarios públicos deben cumplir con una serie de requisitos para su validez, bien sea de fondo o de forma, referidas a circunstancias que deben concurrir para su admisibilidad y eficacia, relacionadas con el lugar, modo y firma.
El instrumento público debe ser autorizado con las solemnidades legales por el funcionario que tenga facultad para darle fe pública, el cual es perfectamente válido mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos efectuados o de los hechos jurídicos vistos u oídos por el funcionario público que lo autoriza.
El artículo 1.380 numeral 6° del Código Civil señala que el instrumento público o que tenga fuerza de tal, puede tacharse de falso, si el funcionario público hubiere hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de su verdadera realización.
El Reglamento de Notarías Públicas en su artículo 29, señala que el Notario Público puede trasladarse al lugar solicitado por el otorgante, para lo cual deberá comprobar el cumplimiento de las formalidades legales, la identificación y firma de cada otorgante, dejando constancia que el acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, indicando la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario.
Así las cosas, se infiere que la parte actora debió solicitar la tacha de falsedad del instrumento a los fines de invalidarlo, pues de acuerdo a la norma anteriormente comentada el único requisito exigido es que se deje debida constancia de lo actuado.
Distinto es que su eficacia sea atacada por insuficiencia del poder debido a la incapacidad para ejercer poderes en juicio, o de quien aparezca otorgando el poder por no ostentar el carácter que se atribuya, que no se deje constancia de la identificación del otorgante, de los instrumentos que lo acredite o autorice para el otorgamiento. En estos casos, impugnado que sea el poder, el mismo puede ser subsanado mediante las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se tiene como válido el poder otorgado por la accionada a los abogados MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ, JULIO BACALAO CONDE, MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ y se declara la validez de los actos efectuados con dicho poder. Y ASI SE DECIDE.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-08 de la pieza N° 01)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició la relación de trabajo en fecha 04 de Octubre de 1988.
 Que se retiró justificadamente el día 28 de Agosto de 1995 dada las imputaciones hechas por la empresa respecto a la pérdida de un dinero.
 Que prestó servicios como chofer de gandolas, propiedad de la demandada.
 Que prestó servicios en un vehículo de transporte interurbano, propiedad de la demandada cuyas características son: Gandola mack, color plata, placa 171-XGZ.
 Que La prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga.
 Que estaba a disposición de su patrono desde el día lunes hasta el sábado o domingo
 Que la jornada de trabajo era mixta así: 44 horas diurnas, 51 horas extraordinarias diurnas y 60 horas extraordinarias nocturnas.
 Que el último salario devengado fue de Bs. 86.000,00.
 Que el salario base de cálculo se encuentra compuesto así: Bs. 2.866,00 (fletes y viajes) + Bs. 2.600,00 (comida y alojamiento) + Bs. 17.630,00 (salario horas extras) + 266,66 (alícuota de utilidades) = Bs. 23.363,34.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
- Comida y alojamiento 2.730.000,00
- Daños y perjuicios, art. 104 literal D. 60 23.096,67 1.385.800,20
- Indemnización por antigüedad, art. 108. 60 23.363,34 1.401.800,40
- Vacaciones anuales no disfrutadas 15 23.096,67 346.450,05
- Bono vacacional 07 23.096,67 161.676,69
- Utilidades fraccionadas 7,5 266,67 2.000,02
- Daños y perjuicios por falta de inscripción en el seguro. 2.000.000,00
Bs. 8.027.727,30
 Solicitó el pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 2.866,67.
 Solicitó la indexación monetaria.
 Solicitó el pago de intereses moratorios calculados al 3 % anual.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 65-72 de la pieza N° 01)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la relación de trabajo.
 No es cierto que se haya ofendido la reputación del actor, tales imputaciones no pudieron haberlas hecho debido a la inexistencia de la relación de trabajo.
 Impugnó y desconoció los instrumentos marcados A1, A2, A3, A4, B, C, D, F1, F2, F3, F4, G1, G2 y G3 por no emanar de su representada.
 Negó que hubiere prestado servicios como chofer de gándolas.
 Negó la jornada de trabajo.
 Negó la falta de pago de una supuesta comida y alojamiento.
 Desconoció los cuadros demostrativos.
 Negó el salario.
 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
1. La prestación del servicio con la demandada, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”

V
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 76-97 pieza N° 01) ACCIONADA (folio 443-446)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.
3. Inspección ocular (no evacuada)
4. Exhibición de documentos.
5. Informes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. Corre a los folios 10 al 13 de la pieza N° 01, documentos privados, los cuales fueron desconocidos en contenido y firma por la accionada, razón por la cual correspondía a la parte que los produjo en juicio, solicitar la prueba de cotejo o si esta no fuere posible la testimonial, observándose que la parte actora no dio cumplimiento a esta carga procesal, en consecuencia no se aprecian, al carecer de eficacia probatoria. Es de hacer notar que tales instrumentos se desconocieron en la contestación de la demanda, por lo que mal podría solicitarse la exhibición de los mismos.
2. Corre a los folios 14 y 16, de la pieza N° 01, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, esto es, no están referidos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual no se aprecian dichas documentales. Respecto al documento que corre al folio 14 cuya exhibición fue solicitada se observa que la misma no emana de la demandada, por consiguiente no puede estar en su poder.
3. Corre al folio 15 de la pieza N° 01, copia fotostática simple de Carnet de circulación, el cual se solicitó su exhibición sin que la accionada hubiere procedido a su presentación, por lo que se tiene como exacto su contenido, siendo demostrativo de la propiedad de la demandada sobre el vehículo que dice el actor utilizó en la prestación del servicio.
4. Corre a los folios 17, 19 al 25, copias fotostáticas simples de instrumentos privados contentivos de guías de rutas emitidas de personas jurídicas distintas a la demandada, por lo que mal podría la accionada proceder a su exhibición, tal como fue solicitado, por lo que se desestiman los mismos.
5. Corre al folio 18 de la pieza N° 01, copia fotostática simple de documento administrativo, del mismo se observa que el actor aparece inscrito para una sociedad de comercio no demandada en la presente causa, por lo que no se aprecia por su impertinencia.
Promovida en el lapso de pruebas:
1. Corre al folio 98 de la pieza N° 01, documento privado desconocido por la accionada, para lo cual el actor no activó los mecanismos procesales tendentes a darle eficacia probatoria, en consecuencia no se aprecian.
2. Corre al folio 99, copia fotostática simple de documento privado, carente de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Corre a los folios 100 al 104, copias de documentos privados cuya exhibición fue solicitada. Tales instrumentos no fueron exhibidos por lo que se tienen como exactos su contenido de los cuales se extraen:
 Folio 100, autorización para la circulación de un vehículo, emitida por el Banco Mercantil a la empresa demandada, placa 537 XIN, la cual se aprecia.
 Folios 102 al 104, guía de carga en la que aparece como conductor el ciudadano Félix Vásquez, el vehículo utilizado se identifica con la placa N° 537-XIN, la cual se aprecia su contenido ya que al adminicularla con el documento anterior se evidencia la prestación del servicio del actor para la demandada, empleando en la ejecución de la labor un medio de transporte, propiedad de la demandada.
4. Corre a los folios 105 al 107, 109, 110, 111, 112, 427, 439 de la pieza N° 01, copias simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre al folio 108 de la pieza N° 01, documento privado que no emana de la demandada, por lo cual resulta inoponible a este.
6. Corre a los folios 111 de la pieza N° 01 recibos los cuales se desconoce su emisor, no se aprecian al resultar inoponibles a la accionada.
7. Corre a los folios 113 al 252, documentos privados cuya exhibición se solicita, los cuales no emanan de la accionada, por lo que mal podría esta proceder a su exhibición.
8. Corre a los folios 254 al 353, 365 al 393, 397 al 426 de la pieza N° 01, documentos privados, desconocidos por la parte accionada, dichos instrumentos no se aprecian, al no ser constatada su autenticidad a través de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
9. Corre a los folios 355 al 364, 395, 396 de la pieza N° 01, copias al carbón de documentos privados, los cuales a los fines de darle validez probatoria, el actor debió solicitar su exhibición, sin que conste en los autos el cumplimiento de tal acto procesal, por lo que, en consecuencia no se aprecian dichos documentos al carecer de eficacia probatoria.
10. Corre a los folios 439 al 442 de la pieza N° 01, copias fotostáticas simples de documentos administrativos, del mismo se observa que el actor aparece inscrito para una sociedad de comercio no demandada en la presente causa, por lo que no se aprecia por su impertinencia.
Respecto a las copias simples de sentencia proferida por el Juzgado Superior del Estado Lara se debe precisar que los mismos no son medios probatorios, por lo que este Tribunal no las estima.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 447 al 448 de la pieza N° 01, documentos privados desconocido por la parte accionada, los cuales no se aprecian toda vez que no se le dio eficacia probatoria a través de los mecanismos procesales legalmente establecidos.
2. Corre a los folios 449 al 450, documentos administrativos, los cuales no se aprecian al referirse a un tercero extraño a la litis.
3. Corre a los folios 20 al 27 de la pieza N° 02, copias al carbón y copias simples de instrumentos administrativos, las cuales no se aprecian por declaraciones unilaterales que hace el patrono, respecto a las utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa, presentadas por ante el Ministerio del Trabajo.

Corre al folio 43 al 224 de la pieza N° 02, resultas de Informe emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales no se aprecian por cuanto los mismos evidencian hechos nuevos no alegados por el actor, los cuales resultan inadmisibles en virtud de preservar el derecho a la defensa de la accionada.

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO

La demandada de autos se excepcionó negando en forma pura y simple la relación de trabajo, razón por la cual le corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que se active en su favor la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo recaer dicha prueba en hechos concretos.
Revisados los medios probatorios aportados se evidencia de los folios 102 al 104 y 100, guía de carga de transporte emitida por la accionada, adminiculada la misma al valor probatorio que emerge del carnet de circulación en la cual se describe un vehículo propiedad de la accionada, en el que se observa, que conductor del vehículo donde se realiza la labor es el mismo actor, con lo que queda demostrada la prestación del servicio por parte del actor en forma personal para la demandada.

Cabe preguntarse:

¿Negada la relación de trabajo, que efectos produce cuando es demostrada la prestación del servicio?

Demostrada la prestación del servicio, opera en beneficio del trabajador la presunción IURIS TANTUM, de la relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta presunción admite prueba en contrario y al no ser desvirtuada se tiene por probada sus características más importantes, cuales son: Prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Concluye quien decide:
a.- El actor prestó un servicio personal para la accionada, en la cual conducía unidades de carga, propiedad de la accionada.
b.- El actor debía entregar las cargas a los sitios que le indicara la accionada, hecho no desvirtuado por ésta, con lo cual se confirma la subordinación en la prestación del servicio.
c.- Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 86.000,00 producto de los fletes y viajes, incluyendo la alícuota de utilidades, comida y alojamiento, hecho no desvirtuado por la accionada, lo cual constituía el salario.
De todo lo anterior se evidencia que efectivamente existió una vinculación de naturaleza laboral entre las partes, toda vez que, la simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo labora.
En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que entre la accionada y el actor existió una relación de trabajo.
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y SALARIO

La labor ejercida por el actor está referida al transporte de carga, utilizando los vehículos propiedad de la demandada y a los fines de hacer entrega de dichas cargas, debía trasladarse a los distintos lugares que se le indicare, bien dentro de la misma área geográfica de la sede de la empresa o fuera de ella, es decir, lo que se conoce como transporte interurbano de carga.
La jornada de trabajo en el transporte terrestre está sometida a las condiciones que las partes convencionalmente estipulen o bien por resolución conjunta del Ministerio del ramo.
Por regla general la gran masa de trabajadores están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ejerciendo su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, sin embargo existen excepciones en las cuales los trabajadores no están sometidos a jornadas de trabajo, por desempeñarse en circunstancias que impiden o dificultan la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, tal es el caso de los transportistas de carga extraurbana o interurbana, por cuanto una vez que se retiran de la empresa con un destino determinado, se obstaculiza arduamente la labor de control o vigilancia por parte del patrono, es la naturaleza misma de la labor desempeñada por este grupo de trabajadores lo que fija la correspondiente indeterminación en la duración de la jornada.
Por razonamiento lógico, si este tipo de trabajadores no está sometidos a jornadas ordinarias de trabajo, menos aún a jornadas extraordinarias, toda vez que al no estar delimitada la conclusión de la labor ordinaria no es posible diferenciar cundo comienza la hora extraordinaria, es por ello que el salario debe ser estipulado por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, en la presente causa se estipuló por flete.
De conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente el pago de las horas extraordinarias de aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornadas ordinarias, tal situación por las razones anteriormente expuestas resultan aplicable al presente caso, en consecuencia el pedimento de las horas extras se declaran improcedentes, así como su inclusión en el salario.

Respecto al salario devengado por el actor se hace necesario efectuar ciertas precisiones:
• El salario en su sentido más amplio debe entenderse como toda remuneración que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios.
• Debido a su amplitud, se ha establecido en la Ley por vía de excepción, los beneficios catalogados o clasificados como no salariales, en consecuencia, todo lo que no esté exceptuado en la Ley, es salario.
• Estas percepciones deben tener como característica fundamental, la regularidad y permanencia, por lo que se excluyen las de carácter accidental o condicional, las exceptuadas por la Ley y las derivadas de la prestación de antigüedad.
La alícuota de utilidades y de bono vacacional inciden en el salario variable del trabajador, así como las percepciones regulares y permanentes.
Ahora bien, precisado lo anterior, se entiende que el salario del actor estaba integrado con fundamento a lo devengado por concepto de fletes a lo cual se le adiciona la alícuota de utilidades, comida y alojamiento (no desvirtuado por la accionada), excluyendo lo concerniente a las horas extras, por haber sido declaradas improcedentes.

VI
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de octubre de 1988 hasta el día 28 de agosto de 1995, hecho no desvirtuado por la accionada.
2. Que por causa de las injurias graves proferidas en contra del actor, este procedió a retirarse justificadamente, hecho este que se tiene por admitido, dada la circunstancia de no haber sido contradichos, al excepcionarse la accionada exclusivamente en la inexistencia de la relación laboral y al quedar demostrada la misma, se tiene por cierto este hecho.
3. Que ejecutó el cargo de chofer de gandolas.
4. Respecto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, éste no quedó demostrado, en consecuencia no procede la indemnización reclamada, al no llenar los extremos requeridos para su procedencia, esto el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.
5. Que no es procedente el pago de los salarios caídos reclamados, toda vez que los mismos deben ser ordenados o condenados en virtud de la interposición de un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado se tiene como salario base de cálculo lo siguiente:
- Bs. 86.000,00 mensuales/30 días = Bs. 2.866,00 (viajes y fletes).
- Bs. 2.600,00 (comida y alojamiento)
- Bs. 266,66 (alícuota de utilidades)
- Total: Bs. 5.732,66 diarios

1. Comida y alojamiento: Dada la forma como fue contestada la demanda, se tiene por cierto que el actor percibía una cantidad por concepto de comida y que la empresa no pagó, por tal razón se acuerda la cantidad reclamada, vale decir, Bs. 2.730.000,00.
2. Preaviso, artículo 104: En caso de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado (artículo 109 L.O.T.), la accionada está obligada a pagar la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo-, por lo que le corresponde: 60 días x 5.732,66 = Bs. 343.959,60.
3. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses. Empero por haber sido reclamada menor cantidad de la que le habría correspondido, se acuerdan los días reclamados, 60 días x Bs. 5.732,66 = Bs. 343.959,60.
4. Vacaciones anuales: Se acuerda los días peticionados (15 días de vacaciones + 7 días de bono vacacional) x 5.732,66 = Bs. 126.118,52.
5. Utilidades fraccionadas: El actora reclama el pago de 7,5 días de salario x Bs. 5.732,66 = Bs. 42.994,95.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX RAMON VASQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.460.927, contra la sociedad de comercio CORPORACION VENEZOLANA DE TRANSPORTES SILVA, S.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 132-C, de fecha 04 de junio de 1982, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
1.- Comida y alojamiento 2.730.000,00
2.- Preaviso 60 5.732,66 343.959,60
3.- Antigüedad 60 5.732,66 343.959,60
4.- Vacaciones y bono vacacional 22 5.732,66 126.118,52
5.- Utilidades fraccionadas 7,5 5.732,66 42.994,95
TOTAL 3.587.032,67

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 8.378.
HDdL/AR/JEANNIC.